REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala penal
Valencia, 11 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145°
Ponente: Octavio Ulises Leal Barrios
Asunto: GP01-R-2004-000227.-
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación de autos interpuesto por la Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Mercedes Salas, contra la decisión de fecha 6 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de finalizada la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, al ciudadano PEDRO JOSE SAN MIGUEL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.232.937 en la causa principal Nº GP01-S-2004-001850 con motivo que le adelanta el Estado Venezolano, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de Cooperación Inmediata Agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 ordinales 2º. 3º y 10º ejusdem., y el Encabezamiento del artículo 83 del Código Penal
Presentado en tiempo hábil el escrito contentivo del expresado recurso, se emplazó a la defensora del imputado, para que diera contestación al mismo, lo cual hizo, ordenándose seguidamente la remisión de los autos a esta Corte de Apelaciones, donde ingresaron y se les dio entrada el 19 de octubre del presente año, en esa misma fecha, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a al Juez titular quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El 25 de octubre de 2004 fue admitido el recurso en mención, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y a partir de esa fecha entró la causa en lapso de sentencia y siendo la oportunidad para ello, se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en autos copia certificada del auto de fecha 8 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual contiene la decisión motivada proferida al finalizar la Audiencia de Presentación de Imputados verificada el 6 del mismo mes y año anterior, que negó la aplicación de una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano PEDRO JOSE SAN MIGUEL VELASQUEZ ,solicitada por la Representación fiscal, e impuso en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con las modalidades previstas en los numerales 2, 3 ,4, 6, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“ …PRIMERO: En el acta policial se observa que los funcionarios actuantes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 17 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaron llamada telefónica a la fiscal 3º del Ministerio Público para informarle y notificarle sobre el presente procedimiento. SEGUNDO: Que se dejó constancia por parte de los funcionarios actuantes de las circunstancias como se produjeron los hechos así como la aprehensión del imputado, en acta suscrita por el funcionario ELIAS CAMACARO, lo cual es valorado por este Tribunal, toda vez que no se trató de una denuncia formal efectuada, sino de una aprehensión flagrante. TERCERO: De las actas se desprende la presunta comisión de un hecho ilícito, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que el imputado, antes identificado se encuentra relacionado con los hechos por los cuales el Ministerio Público apertura la investigación: pero estima este tribunal de control en el caso particular, aún cuando se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal ya que surgen fundados elementos de convicción suficientes que hagan estimar al tribunal que el imputado es autor o participe en la comisión de ese hecho, por cuanto así se desprende del acta policial que acompañó el Ministerio Público al escrito de presentación de imputado en la que se evidencia que el imputado iba conduciendo el vehículo aunado al hecho de la presunción razonable de peligro de fuga que son las únicas limitantes o excepciones que establece nuestro legislador para el procesamiento en libertad de los imputados tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala además que las medidas privativas de libertad solo procederán cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar a finalidad del proceso, pero no es menos cierto, que en las actas de entrevista a las víctimas, Reinhart Lehman Andreas y Heinselet San martín Hans Ludwic (…) estos de manera contestes manifestaron que: “ acto seguido se presentó un ciudadano quién se identificó como funcionario policial de nombre San Miguel y que venía a hablar con nosotros …” (sic) asimismo mal puede este TRIBUNAL TOMAR COMO ELEMENTO DE CONVICCION LA LLAMADA TELEFONICA EFECTUADA POR LOS SUJETOS QUE PARTICIPARON EN EL HECHO, LA CUAL PRESUNTAMENTE SE HIZO AL CELULAR DEL IMPUTADO, POR CUANTO ESE HECHO NO HA SIDO ACREDITADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, con lo cual estima este juzgador que puede asegurarse las resultas de la investigación que lleva el Ministerio público con la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad. Estimando en consecuencia que los supuestos que motivaron la solicitud fiscal pueden razonablemente satisfacerse con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, como lo es una medida cautelar sustitutiva de libertad a tenor de la disposición prevista en el artículo 256 ejusdem., Y en virtud de ello, estima este tribunal que es perfectamente posible que el imputado pueda ser juzgado en libertad tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y pueda el Ministerio Público concluir su investigación. Sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la presente causa… Omissis)...” (Sic)
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Fiscal recurrente, al amparo del artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, impugna la anterior decisión por considerar, en primer lugar que, en el auto objeto de impugnación, se evidencian notables contradicciones entre lo motivado y lo decidido, “…pues por una parte en el punto tercero señala, que ciertamente existen fundadas razones para presumir que se ha cometido un hecho punible como lo es el delito de (sic) y que existen asimismo en las actuaciones elementos que pudieran vincular como presunto autor del referido delito al imputado, configurándose en este sentido a criterio de quién suscribe los supuestos del artículo 250 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal (sic).
En segundo lugar agrega que, el Juzgador no señala cuales son las razones o elementos que desvirtúan el peligro de fuga en la presente causa , lo que hace que la decisión pronunciada por el Juez de Control Nº 10, además de contradictoria resulta inmotivada en el sentido de que ni en el acta que recoge la audiencia especial de presentación de la imputada (sic) ni en el auto que motiva la decisión pronunciada se expresan cuales son las circunstancias que desvirtúan el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para apartarse de la solicitud fiscal y considerar procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad cuando el mismo Juez de Control admitió la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a la conducta desplegada por el imputado antes mencionado…”
Para avalar su tesis de inmotivaciòn, la impugnante reproduce un párrafo, de la sentencia Nº 150 y otro de la Nº 241, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de marzo de 2000, y 25 de abril de 2000 con ponencias la primera, del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y la segunda del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en las que se establece que la falta de motivación es un vicio que afecta el orden público.
Que, en base a lo antes expuesto, arguye que la decisión pronunciada al término de la Audiencia (…) no cumple con lo previsto por el legislador adjetivo penal en los artículos 173 y 256 en su encabezamiento, lo que a su juicio acarrea la nulidad absoluta de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de las formas y contradicciones establecidas en el citado Código.
Que, en su criterio, del análisis de las actas resultan perfectamente delimitados los supuestos de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, por lo que si opera la excepción al principio de ser juzgado en libertad, ya que el Juez de Control no valoró para dictar la medida, existiendo la posibilidad de que una vez obtenida la libertad el imputado se sustraiga del proceso, y es por esta razón que solicita sea declarado con lugar el presente recurso.
En este sentido, solicita en su petitorio que se tenga en cuenta el efecto suspensivo de la decisión prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de que no se haya hecho efectiva la medida decretada.
A los efectos de su consideración la recurrente anexa fotocopias de:
1°.- Acta contentiva de la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, de fecha 06/09/2004.
2°.- Auto motivado de la decisión, fechado 08-09-2004.
3°.- Orden de aprehensión en contra del ciudadano PEDRO JOSE SAN MIGUEL VELASQUEZ.
4°.-Acta policial donde consta el procedimiento de detención del mencionado imputado.
5º.-Entrevistas de las víctimas.
6º.- Oficio Nº 3602-04 donde consta que se inició por ante el Juzgado Séptimo causa Nº C7-8884-01, por el delito de Homicidio en contra del referido imputado.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Por su parte, la abogada defensora del imputado Pedro José San Miguel Velásquez, inicia su escrito de impugnación, manifestando estar en desacuerdo con la decisión que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a su defendido, puesto que, en su opinión debió ser de libertad sin restricción. Seguidamente en el capítulo I del referido escrito titulado punto previo, transcribe los hechos ventilados en la audiencia especial de presentación de imputados, para finalmente solicitar la nulidad de la orden de aprehensión N°138, emitida por el juez Octavo de Control, por no haber sido previamente citado y menos aún oído, pese encontrarse el día que lo aprehendieron en la misma Comandancia de Policía, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al pasar a contestar los fundamentos de la apelación, concretamente a la primera de las impugnaciones referida al vicio de contradicción en la recurrida, alega la defensora del imputado que tal imputación es falsa, toda vez que el juez decidió certeramente, que de la decisión no se desprende ninguna contradicción, y a los efectos de comprobar sus afirmaciones cita algunos párrafos del referido fallo, para luego concluir, “ en que la incongruencia no es del juez Décimo de Control, sino de la Fiscal, quién pretende subsumir la conducta de su defendido como cooperador de un delito, con la sola presunción que ella tiene de que se haya efectuado una llamada, situación esta que es falsa por cuanto mi (su) representado no tiene teléfono ni en su casa, ni tiene teléfono celular por lo que es ilógico el señalamiento de la fiscal de subsumir conductas en base a presunción infundada” ..Agrega que no sabe de donde saca la fiscal ese señalamiento, porque las víctimas nada dicen de una llamada. Y que de la no concurrencia de los tres supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal se desprende que “la decisión del Juez debió haber sido libertad plena y no medida cautelar sustitutiva…”.
En cuanto a la falta de motivación alegada por la recurrente, como segundo punto de impugnación, expresa la defensora que, tal imputación también es falsa, ya que el Juez de Control MOTIVO debidamente su auto, y agrega…” mas sin embargo la fiscal hace referencia a dos sentencias de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, de las cuales solo debe indicar que de su lectura se desprende que se refieren a los casos de FALTA DE MOTIVACION DE LAS SENTENCIAS, que constituye error judicial, arbitrariedad de los jueces…, lo que en el presente caso no tiene aplicación alguna, ya que el instrumento recurrido no es una sentencia, sino un auto, que por lo demás está perfectamente fundamentado..”-
Para concluir, plantea la defensa del imputado, algunas reflexiones sobre lo que la fiscal ha denominado Principio de intereses encontrados, señalando que ella pretende decir que el derecho a la libertad es un derecho individual, y que cuando existe colisión de intereses este no debe prevalecer frente a un derecho colectivo como lo es la seguridad jurídica de la ciudadanía, y al respecto se pregunta: ¿ Puede existir seguridad jurídica ciudadana sin derecho a la libertad? ¿Es el derecho a la libertad un interés individual?
Finalmente, plantea la defensora algunas otras consideraciones dirigidas a rechazar los señalamientos emitidos por la recurrente respecto a supuesto comportamiento delictivo en el imputado, aduciendo que si su defendido fue enjuiciado por homicidio, saliendo en libertad después de dos años de haber sido privado, ahora no se puede tomar tal antecedente para comprometerlo en el presente hecho.
Por último, solicita la defensora del imputado de autos, que esta Corte declare SIN LUGAR la apelación y en consecuencia sea confirmada la decisión recurrida.
MOTIVACIONES PARA LA DECISION
La Corte para decidir observa:
En el presente caso, se somete a consideración de esta Sala, el conocimiento de la apelación interpuesta por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de este mismo Circuito Judicial Penal, dictada el 6 de septiembre de 2004 al término de la audiencia especial de presentación de imputados, en la que acordó imponer al imputado PEDRO JOSE SAN MIGUEL VELASQUEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, con base en las modalidades previstas en los ordinales 2º, 3°, 4°, 6º, 8° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando en virtud de ello, la aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por la premencionada Fiscal.
Por manera que, la presente controversia, esta centrada en determinar si la ya referida Medida Cautelar sustitutiva impuesta al imputado PEDRO JOSE SAN MIGUEL VELASQUEZ, por haber presuntamente participado como cooperador en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, está o no ajustada a derecho y en ese sentido para arribar a la solución adecuada, estima la Sala, por oportuno reiterar su criterio en casos como el que nos ocupa y cuya base se extrae de la propia inteligencia de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
”...Los Jueces de Control sólo podrán decretar la privación provisional de libertad del imputado, cuando estimen que concurren sin excepción los requisitos que se enuncian en dicha disposición, quedando en claro que en esa función, por imperativo del Sistema Acusatorio, los jueces con fundamento en el Principio de Inmediación son soberanos en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio, por lo que no están obligados siempre a decretar cada MEDIDA DE PRIVACIÓN que les solicite el Ministerio Público, si no están dados los elementos indispensables que la hagan procedente .Y es precisamente en el cumplimiento de esta función que el juez actúa con total discrecionalidad y conforme a su justo arbitrio independencia y autonomía”./sic)
En apoyo de esta precisión legal, la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, en repetidas sentencias relacionadas con este tema ha dicho:
“ debido a esa soberanía, independencia y autonomía que tienen, por imperio de la Ley, los Jueces de Instancia en la apreciación de los hechos sometidos a su consideración, sólo le está reservado a la Corte de Apelaciones en ejercicio de su competencia, conocer y decidir con la misma amplitud discrecional, pero, sólo en lo atinente a la cuestiones de estricto derecho, pudiendo corregir, previa denuncia o bien de oficio, cualquier decisión o tramitación para obtener ésta, donde se detecte la existencia de alguna violación de derechos fundamentales...”(sic)
En este sentido, del análisis comparativo entre los argumento aportados por las partes, la decisión recurrida, la jurisprudencia reproducida y las exigencias contenidas en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende claramente que, el fallo en cuestión si alcanza satisfacer los requerimientos de ley para estimarla ajustada a derecho. ..
En efecto la Sala, para corroborar lo antes afirmado pasa a verificar sí, efectivamente, el fallo recurrido, adolece de los vicios denunciados por la recurrente; y en ese sentido al analizar el primero de los puntos de la decisión impugnada, referida a que el Juzgador incurre en evidentes contradicciones entre lo motivado y lo decidido, al decir que, en el auto motivado señala que,” ciertamente existen fundadas razones para presumir, que se ha cometido un hecho punible como es el delito de, (sic) y que existen asimismo en las actuaciones elementos que pudieran vincularlo como presunto autor del delito configurándose a su criterio los supuestos del artículo 250 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no señala cuales son las razones o elementos que desvirtúan el peligro de fuga en la presente causa;
A este respecto, la Sala para decidir observa que, este planteamiento luce ambiguo y confuso, toda vez que la recurrente denuncia la existencia de contradicciones entre lo motivado y lo decidido, y sin embargo no señala en ninguna forma lo que se dice tanto en uno, como en el otro al extremo de poder apreciar con claridad y precisión el vicio denunciado, y lo que es peor, mas adelante concluye, señalando lo que pudiera ser mas bien un punto de coincidencia, que de contradicción, al referir que ni en el auto ni en la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado, el Juzgador explica las razones o elementos que desvirtúan el peligro de fuga, circunstancia esta que a su juicio convierte el fallo también en inmotivado. En síntesis, juzga la Sala que la presente denuncia carece de fundamento jurídico, siendo por tanto pertinente declararla sin lugar y así se decide
En cuanto a la alegada falta de motivación, del fallo, invocada por la recurrente como segundo punto de impugnación, en razón de que el Juzgador.” Ni en el acta que recoge la audiencia especial de presentación de imputado, ni en el auto que motiva la decisión pronunciada se expresan cuales son las circunstancias que desvirtúan el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para apartarse de la solicitud fiscal y considerar procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad…” esta Sala, estima innecesario hacer planteamientos doctrinales y jurisprudenciales sobre lo que constituye este requisito esencial, toda vez que, tal como lo señala la defensora del imputado en su escrito, este requisito, planteado con fundamento en la jurisprudencia citada, solo opera en las sentencias, y a pesar de que los autos, deben ser fundados conforme lo ordena so pena de nulidad el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, no se impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación , como si se exige en las sentencias, sin embargo al examinar si en el caso en análisis se pretermitió dicho requisito, esta sala observa que el fallo si contiene claras y suficientes razones para entender el porque el Juzgador consideró procedente imponer al imputado la medida cautelar, conforme a las modalidades previstas en los ordinales 2º, 3°, 4°, 6º, 8° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando manifiesta en base a los hechos debatidos , y luego de estimar acreditado el bonus fumus iuris, que la única excepción que establece el legislador para el procesamiento en libertad del imputado, y así lo entiende la Sala, es que los supuestos que motivaron la solicitud fiscal pueden razonablemente satisfacerse con la imposición de una medida menos gravosa., y entre esos supuestos se ubica el no haber acreditado el Ministerio Público suficientemente la presunción de peligro de fuga, puesto que el único elemento que se aprecia aportado por la fiscal para probar “el periculum in mora”, fue el documento donde consta que el imputado estuvo siendo procesado con antelación a esta causa, por el delito de homicidio, lo cual a su juicio constituye un grave antecedente, capaz de poner en riesgo la finalidad del proceso, sin embargo estima la Sala que, valorar ese elemento solo para darle la razón al Ministerio Público, equivaldría no sólo a renovar el viejo concepto de peligrosidad, regresando al extinto paradigma positivista, sino que además corre el riesgo el Juzgador de vulnerar, como acertadamente lo señala la defensa del imputado, el principio de “ nom bis in ídem” consagrado en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal penal que reza: “ Nadie puede ser perseguido penalmente mas de una vez por el mismo hecho”.
En suma, estima la Sala necesario dejar en claro que, ante la ausencia de consistencia, observada por el Juez de Control, en los elementos de convicción que apuntan hacia la participación de Pedro José San Miguel Velásquez en el hecho incriminado, en especial cuando llega a la conclusión señalando: MAL PUEDE ESTE TRIBUNAL TOMAR COMO ELEMENTO DE CONVICCION LA LLAMADA TELEFONICA POR LOS SUJETOS QUE PARTICIPARON EN EL HECHO, LA CUAL PRESUNTAMENTE SE HIZO AL CELULAR DEL IMPUTADO, POR CUANTO ESE HECHO NO HA SIDO ACREDITADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL” ,es obvia la duda que se presenta en el juzgador, al no privarlo de su libertad, pero, tampoco acordarle una libertad sin restricciones, puesto que había antes acreditado la existencia de un hecho punible que ameritaba su investigación, pero sujeto a una medida adecuada como la impuesta, y que en definitiva no solamente resulta a juicio de esta Sala ajustada a derecho como se indicó ut supra, sino que además obedece a un sentimiento de justicia, aparte de estar la decisión recogida en un auto que por su contenido y alcance, se aprecia claro, preciso y suficientemente motivado porque las penas que acarrean bien sea el delito de Robo Agravado imputado o cualquier otro, solo cuentan para las condenas, pues para privar a los investigados lo que si es determinante es la presunción de peligro de demora o de obstáculo procesal, que en el presente caso no ha sido invocado y mucho menos probado, por tanto conforme al análisis anterior , se concluye que la recurrida aplicó correctamente el derecho y así se hace constar, siendo por tanto pertinente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmar la decisión recurrida , y así se decide.
Como complemento de lo anteriormente decidido, la Sala en ejercicio de su función pedagógica no puede dejar de expresar su opinión en torno a algunas consideraciones planteadas por las partes en sus escritos, así se observa que la recurrente, yerra al solicitar expresamente en su escrito, “…se tenga en cuenta el EFECTO SUSPENSIVO de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico procesal Penal.”. Al respecto, cabe destacar que el efecto suspensivo a que se contrae la norma citada, no puede aplicarse al caso en análisis, ya que ello equivaldría a violentar el principio del enjuiciamiento en libertad, y dicho efecto suspensivo sólo es posible, por disposición expresa de la ley, en los casos de flagrancia, por consiguiente tratándose este asunto de un procedimiento ordinario, basta con que el imputado haya aceptado y cumplido las condiciones impuestas por el Tribunal para que se produzca su inmediata libertad.
Asimismo, ha observado la Sala en el escrito de contestación al recurso que la defensora solicita la nulidad de la orden de aprehensión N° 138 librada por el Juez de Control N° 8 de este Circuito contra su defendido, toda vez que fue emitida sin ser notificado ni oído estando a disposición del Ministerio Público, al respecto estima la Sala que, tanto la petición de nulidad como el pronunciamiento que sobre ella deba recaer, son absolutamente inoficiosos, puesto que al producirse la comparecencia del imputado en forma coactiva por efecto de la mencionada orden, ella cesó en sus efectos, siendo entonces necesario, si se quisiese procurar de nuevo su comparecencia forzosa, solicitar motivadamente otra orden. Así se hace constar.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra la decisión de fecha 6 de septiembre de 2004, dictada por el Juez Décimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad al imputado PEDRO JOSE SAN MIGUEL VELASQUEZ. Queda confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse los Autos al Tribunal de origen a los fines consiguientes de ley
..
Dada, sellada y firmada en el despacho de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.
Los Jueces de Sala
Octavio Ulises Leal Barrios
Presidente Ponente
Maria Arellano Belandria Attaway Marcano Ruiz
El Secretario de Sala
Luis Eduardo Possamai
Se dio cumplimiento.-