REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA
El 01-11-2004, previa designación como ponente de quien con tal carácter suscribe la presente decisión, ingresa a esta Sala I de esta Corte de Apelaciones la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados ARISTIDES RUBIO HERRERA, ARISTIDES RUBIO BARRANCO y JOEL ROMERO FERNANDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.481, 79.323 y 74.191, respectivamente, actuando en representación de PIRELLI DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1990, bajo el N° 63, tomo 13ª Pro, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de junio de 1995, bajo el N° 8, Tomo 54-A, en conformidad a lo previsto en el artículo 64 segundo aparte del Código Procesal Penal, artículo 7, 27 y 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de 1999.
Denuncian como agraviante al Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal (S) FREDDY AGUILERA, por el auto dictado en ese despacho el 01 de octubre de 2003 en el cual se admitió querella presentada por los Abogados William Ernesto Ortega Peralta y Enrique José Valera, representando a extrabajadores de la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A.
Los accionantes le atribuyen a esta Corte de Apelaciones, la competencia para conocer la acción incoada, por ser el Superior Jerárquico del Tribunal de -Control de este Circuito Judicial Penal que denuncian como causante de la lesión constitucional a su representada, fundados en la sentencia del 20 de enero de 2000 caso Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y efectivamente siendo el presunto agraviante un Juez de Primera Instancia Penal de esta Circunscripción Judicial, en atención a la mencionada sentencia que desarrolla el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones resulta competente para actuar en sede constitucional a los fines conocer la presente demanda de amparo y así lo declara.
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones, se procede a revisar el libelo con el propósito de verificar la existencia de los extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encontrándose que la naturaleza de la acción interpuesta, es amparo al debido proceso, la cual requiere de poder especial para el caso de no accionar el propio agraviado, significa entonces, que el mandante deberá estar facultado para solicitar el amparo constitucional, según lo ordenado por el artículo 18 ordinal 1° eiusdem; y al contrastar esta norma procesal con la copia del poder otorgado a los Abogados Actores a fin de acreditar su la legitimación para demandar en amparo, se determina que en el mismo los otorgantes SERGIO MATTOS ARAUJO y JULIO FRANCISCO SEVILLA ARDISANA, quienes actuando con el carácter de apoderados de la Sociedad de comercio PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. confirieron una serie de facultades a los abogados que encabezan el libelo de amparo empero omitieron la expresa facultad para incoar la acción de amparo constitucional deducida , deviniendo la obligación de este Tribunal de dictar un despacho saneador con el propósito de corregir el defecto, en acatamiento al artículo 19 de la ley especial antes citada, en consecuencia, se ordena a los solicitantes corregir el defecto anotado en un lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente auto.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ORDENA CORREGIR EL DEFECTO en cuanto a la deficiencia del poder, en un lapso de cuarenta y ocho horas contados a partir de la notificación del presente auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
JUECES DE SALA
PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA
El 01-11-2004, previa designación como ponente de quien con tal carácter suscribe la presente decisión, ingresa a esta Sala I de esta Corte de Apelaciones la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados ARISTIDES RUBIO HERRERA, ARISTIDES RUBIO BARRANCO y JOEL ROMERO FERNANDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.481, 79.323 y 74.191, respectivamente, actuando en representación de PIRELLI DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1990, bajo el N° 63, tomo 13ª Pro, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de junio de 1995, bajo el N° 8, Tomo 54-A, en conformidad a lo previsto en el artículo 64 segundo aparte del Código Procesal Penal, artículo 7, 27 y 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de 1999.
Denuncian como agraviante al Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal (S) FREDDY AGUILERA, por el auto dictado en ese despacho el 01 de octubre de 2003 en el cual se admitió querella, presentada por los Abogados William Ernesto Ortega Peralta y Enrique José Valera, representando a extrabajadores de la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A.
En fecha 02-11-2004, admitida la competencia de esta Alzada para conocer y decidir el amparo solicitado, conforme a la jurisprudencia del máximo tribunal de la República, que desarrolla el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ser esta Corte de Apelaciones el Superior Jerárquico del Tribunal de Control denunciado como agraviante; en fundamento al artículo 19 eiusdem, se ordenó la corrección del libelo, en cuanto a la deficiencia del poder.
El 08-11-2004 fueron notificados los accionantes y el 09-11-2004 presentaron escrito en respuesta al auto dictado por este Tribunal, mediante el cual, consignaron copia del poder que les fuera conferido por los ciudadanos Adhemar Salgado Junior y Julio Francisco Sevilla Ardisana, identificados con pasaporte de la República Federativa del Brasil N° CH085105 y cédula de identidad venezolana N° 7.115.665, respectivamente, actuando en representación de la sociedad de comercio PIRELLI DE VENEZUELA C.A. ya identificada, autenticado dicho documento público ante la Notaría Pública de Guacara, Municipio Guacara Estado Carabobo, anotado bajo el N° 41 Tomo 225 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Consta en el documento descrito, que la empresa en referencia representada por los ciudadanos ut supra mencionados, facultan a los abogados accionantes para demandar el presente amparo constitucional.
Corregido el libelo, se procede a su estudio para determinar su admisibilidad, de conformidad con el artículo 6 del mismo instrumento legal, que contiene los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo; observando esta Alzada que los accionantes narran los siguientes hechos:
Que los ciudadanos William Ernesto Ortega Peralta y Enrique José Valera, en calidad de apoderados judiciales de un grupo de ciudadanos extrabajadores de la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A., presentaron ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, denuncia escrita en torno a hechos o situaciones vinculados con la relación laboral sostenida en el pasado entre los extrabajadores y la empresa mencionada, en contra de esta persona jurídica en la persona de los ciudadanos BLAS ELOY PEÑA, MELQUÍADES DÍAZ, ANTONIO SILVA y PABLO SALCEDO, altos directivos de la misma.
Denunciando incompetencia del Tribunal de Control en fundamento al artículo 285 de nuestro código procesal; señala que por auto del 01-10-2003, recibió la denuncia escrita y procedió a admitirla, como si se tratara de una supuesta e inexistente querella, confiriendo a los abogados apoderados la indebida cualidad de querellantes en el procedimiento contra PIRELLI DE VENEZUELA C.A. y en contra de sus trabajadores, ya citados.
Que dicha denuncia escrita fue remitida al Ministerio Público y en la misma los abogados actuantes carecían de facultad para representar a los extrabajadores, conforme a lo dispuesto en el artículo 286 del código adjetivo penal.
Dicen que se ha venido realizando una irregular investigación bajo la Dirección de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Denuncian la violación del debido proceso, indicando que fue subvertido las formas y condiciones de los actos procesales e igualmente la conculcación del derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República.
Señalan que la inobservancia de las formas y condiciones previstas en el inicio de la investigación, no es susceptible de saneamiento, por lo que solicitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el auto dictado por el Tribunal de Control el 01 de octubre de 2003, admitiendo la indicada denuncia escrita como si se tratara de una querella.
Igualmente denuncian vicios, en el auto del 15 de septiembre de 2003, por el cual el Tribunal de Control ordenó la subsanación de unas supuestas deficiencias de la inexistente querella y que asimismo son írritos todos los actos realizados en virtud de la remisión de la querella a la Fiscalía del Ministerio Público, en atención a los artículos 191 y 195 del Código procesal penal.
Agregan que el Juez de Control Freddy Aguilera ( S), ha tenido conocimiento de lo denunciado en este escrito y se ha negado a corregir esta situación, no obstante las disposiciones legales de los artículos 64 y 282 ibídem; y a criterio de los accionantes esta negativa constituye una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa de los quejosos, al provocar un estado de indefensión absoluto.
En razón de tales argumentos y fundamento a los artículos 64 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, artículo, 7 27 y 49 numerales 1° y 8° de la Constitución Nacional y artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se restablezcan los derechos de sus representados.
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
Del estudio individual del libelo se determina que, el amparo está dirigido a impugnar decisión judicial contenida en autos del 01-10-2004 y 15-09-2004 dictados por el Juez Octavo de Control, que dieron tratamiento de querella a un escrito presentado por los Abogados William Ernesto Ortega Peralta y Enrique José Valera, en calidad de apoderados judiciales de un grupo de ciudadanos extrabajadores de la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A., exponiendo dichos abogados, que “proceden a denunciar y demandar”.
El escrito en cuestión, es calificado de “denuncia escrita” por los accionantes en amparo, negándole la cualidad de querella.
Planteada así la situación jurídica denunciada como infractora del debido proceso y el derecho a la Defensa, esta Sala observa que la pretendida lesión constitucional denunciada deriva de la admisión de una querella y en esta materia, el proceso penal por vía ordinaria dispone que las partes pueden oponerse a la admisión de la querella mediante las excepciones previstas en el artículo 28 del código adjetivo penal, por mandato del artículo 296 tercer aparte del mismo código. Asimismo, el artículo 29 eiusdem, regula el trámite de las excepciones durante la fase preparatoria, pautando que serán propuestas por escrito ante el Tribunal de Control y tramitadas en forma de incidencia sin interrumpir la investigación, sin fijar plazo alguno que no sea el necesario para el desarrollo de la investigación penal, es decir, mientras dure ésta, el tiempo es útil para oponer excepciones en la fase preparatoria; igualmente los artículos 30 y 31 del mismo código, reglamentan lo concerniente a la proposición de excepciones durante la fase intermedia y la fase de juicio, respectivamente.
Igualmente prevé nuestro ordenamiento jurídico el capítulo de las nulidades desarrollado en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal, como medio para depurar el proceso.
En este orden de ideas se concluye que la acción deducida resulta inadmisible en virtud, de la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo, toda vez, que siendo ésta una garantía consagrada en nuestra carta magna destinada a la protección de los derechos fundamentales de los administrados, en aquellas situaciones fácticas en que no exista mecanismo preestablecido en el ordenamiento jurídico para tales fines, asimismo también procede, en casos donde aún existiendo esa vía ordinaria resulte ineficaz para la protección de los derechos constitucionales; aunado a este carácter extraordinario del amparo, está la obligación del Juez de asegurar la integridad de la Constitución en cumplimiento de su artículo 334, debiendo por consecuencia, restablecer las infracciones de orden constitucional que ocurran en cualquier proceso que le corresponda conocer.
De manera que, el amparo no representa un sustituto del medio o recurso que dispone el ordenamiento procesal penal para la corrección del supuesto vicio cometido por el órgano jurisdiccional, ya que tales medios constituyen la vía idónea para garantizar la tutela judicial efectiva y sólo cuando, no obtengan una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la vía del amparo. Aceptar, lo contrario representaría la desaparición de las vías ordinarias establecidas por el legislador para el aseguramiento de los derechos o intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
Ahora bien, determinado que las excepciones constituyen el mecanismo jurídico preestablecido para impugnar la admisión de una querella e igualmente la existencia de la incidencia de las nulidades como medio para depurar el proceso penal y que la parte accionante no ha hecho uso de éstos, se aplica la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, que incluye este supuesto dentro de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y declara inadmisible la acción de amparo sub examine y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Abogados ARISTIDES RUBIO HERRERA, ARISTIDES RUBIO BARRANCO y JOEL ROMERO FERNANDEZ, actuando en representación de PIRELLI DE VENEZUELA C.A., ya identificados, denunciando como agraviante al Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal (S) FREDDY AGUILERA, por el auto dictado en ese despacho el 01 de octubre de 2003 en el cual admitió la querella, presentada por los Abogados William Ernesto Ortega Peralta y Enrique José Valera, representando a extrabajadores de la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A., en fundamento a lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la omisión de la vía jurídica existente.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
JUECES DE SALA
MARIA ARELLANO BELANDRIA
ATTAWAY MARCANO RUIZ OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
EL SECRETARIO
LUIS EDUARDO POSSAMAI