REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 12 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-R-2004-000206
PONENTE: MARÍA ARELLANO BELANDRIA
En Fecha 03-09-2004 la Defensora Pública Novena adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Yelimar Espinoza Peña, actuando en la defensa técnica de JOSÉ GREGORIO TOVAR RAMÍREZ ejerció recurso de apelación en contra de la decisión del 10-08-2004 emitida por el Juez Segundo de Juicio (S) de este Circuito Judicial Penal, Flor Gisela Betancourt T., que niega la aplicación del principio de proporcionalidad a favor del imputado.
El 07-09-2004 se ordenó emplazar al Ministerio Público, acto efectuado el 09-09-2004, sin contestación al recurso.
El 22-09-2004 se ordena la remisión del cuaderno separado contentivo del recurso de apelación a esta Corte de Apelaciones, ingresando en esta Sala I, el 05-10-2004 y el 11-10-2004 se solicita al Tribunal de Juicio, la remisión del expediente principal de la causa a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso; el 29-10-2004 fue ratificada dicha solicitud, recibiéndose el expediente solicitado el 03-11-2004, en virtud de diligencia personal realizada por el Secretario de la Corte de Apelaciones, por instrucciones giradas por esta Sala igualmente se giraron instrucciones al Secretario a fin de obtener información sobre las resultas del juicio.
Cumplidos los trámites y recibido el expediente, se procede a verificar la existencia de los extremos establecidos en el artículo 437 del Código Procesal Penal, encontrándose que la decisión impugnada data del 10-08-2004; la apelante dice haber sido notificada de la misma el 27-08-2004, sin que aparezca en autos las resultas de dicha notificación, se tiene como cierta para contar el lapso útil para ejercer el recurso, el cual, fue interpuesto el 03-09-2004, al quinto día hábil siguiente y por ende, dentro del plazo legal; la recurrente es la Defensora del imputado y la decisión judicial no es irrecurrible; de tal manera que, llenos los requisitos legales SE ADMITE el recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem.
Admitido el recurso se procede a su resolución en los siguientes términos:
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensora Pública a favor del acusado arguye que la sentencia N° 1712 caso Rita Alcira Coy y otros, del 12-09-2001 que sirve de fundamento a la recurrida, es inconstitucional porque contraviene los artículos 19, 44 numeral 1° y 49 numeral 3° de la Constitución de 1999.
Que dicho fallo vulnera el Principio de Progresividad, porque el desarrollo del Principio de Proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como fundamento el artículo 49 numeral 3°, que igualmente prevé el derecho a ser oído. Seguidamente hace transcripción de un párrafo de la sentencia N° 1712 ut supra citada, y textualmente expone:
“Por tanto, en razón de que la ley no establece que debe añadirse a ese plazo de dos años de duración de la medida de coerción personal otras circunstancias concomitantes, no puede por consiguiente la sentencia de la Sala Constitucional referida apartarse del principio de progresividad, por cuanto ese es un derecho fundamental ( el de la proporcionalidad) reglado en el Código Orgánico Procesal Penal que ha sido adquirido por el imputado-acusado en el tiempo y que debe expandirse en él, y que producto de una negación jurisprudencial no puede ser conculcado.”
Hace la recurrente una cita del autor Carmelo Borrego, definiendo el principio de progresividad.
Insiste en que la sentencia N°1712 también vulnera el principio de libertad; toda vez que el principio de progresividad no está supeditado a las razones esgrimidas en la sentencia in commento .
Agrega que igualmente dicho fallo infringe el derecho a ser oído, al negar la proporcionalidad, por el transcurso del plazo de dos años sin que se haya producido sentencia definitivamente firme que ponga fin al proceso y el acusado se encontrare detenido.
Textualmente expone la Defensora lo siguiente:
“3° Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” omisis
La decisión constitucional de negar la proporcionalidad, vulnera este contenido constitucional, en el sentido de que la administración de justicia así como tiene su espacio de vigencia, tiene su tiempo de acción, y si en el plazo de dos años no se ha producido sentencia definitivamente firme que ponga fin al proceso y el imputado o acusado se encontrare detenido, sin argumentar la concurrencia de condiciones, opera de pleno derecho la libertad, por cuanto en criterio sostenido por la Sala Constitucional, esa medida de coerción personal se ha tornado ilegítima, pues de o contrario se estaría vulnerando el principio del debido proceso, que otorga la posibilidad de que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.
Por lo antes expuesto se considera que la Sentencia analizada vulnera el principio del debido proceso.
Con fundamento en lo expresado anteriormente es por lo que se solicita muy respetuosamente la desaplicación por vía del Control Difuso Constitucional contenido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Sentencia Nº 1712, Sala Constitucional del 12-09-01, caso Rita Alcira Coy y otras, por ser la misma una norma jurídica de carácter particular sobre la cual puede recaer la aplicación de este mecanismo constitucional, es decir que ese Tribunal Colegiado se aparte del criterio establecido en la Sentencia analizada, con relación al contenido en razón del cual se solicita la desaplicación, y en s lugar con fundamento en las disposición contenida en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual el juez hace efectiva la salvaguarda de las garantías establecidas en la Constitución y en la ley, acuerde la libertad o imponga una medida cautelar sustitutiva de la privación al ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR RAMIREZ, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, por ser procedente en virtud de haber alcanzado la medida de coerción personal que sobre él pesa, más del término de Dos (02) años. Omisis.
Es incongruente por cuando se ciñe a establecer motivos que se apartan de la solicitud, ya que hace referencia a circunstancias por las cuales se ha prolongado el proceso, y con esto la Defensa es enfática en afirmar que tales diferimientos se ocasionaron producto de la inactividad de la administración de justicia, por cuanto el Tribunal de Control pudo establecer sanciones a las personas encargadas en el sistema penitenciario (específicamente en el Internado Judicial Carabobo) de realizar los traslados o procurar trasladarse y constituirse en el Internado Judicial Carabobo a los fines de precisar cuales fueron las razones por las que no se producía el traslado; también pudo el Tribunal de Control solicitar la designación de un defensor Público ante la Coordinación Regional del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, práctica muy común y repetida en nuestro sistema de justicia en Carabobo, ante la ausencia reiterada en los actos del Tribunal del Defensor Privado; asimismo por su parte el Tribunal de Juicio debió proceder a sancionar a los escabinos que no comparecían a las constituciones del Tribunal, o hacer uso de la Sentencia de la sala Constitucional (hablando de criterios de vinculación, para el caso en que sea vinculante) que establece que producidos más de dos diferimientos por causas imputables a la no comparecencia de los escabinos a la constitución del Tribunal, éste procederá de oficio de constituirlo unipersonal, y no esperar la solicitud de parte del defensor producidos más de Cinco (5) convocatorias, por lo que la administración de justicia contribuyó con el retardo procesal.
SEGUNDO: La decisión recurrida atenta contra el derecho a la defensa por cuanto expresa de manera ambigua: “Han obedecido a razones de otro orden”, lo que hace imposible que se materialice efectivamente el derecho a la defensa, ya que no es posible defenderse de lo desconocido”.
CONTENIDO DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN
La Juez de Juicio el 10-08-2004 dictó auto negando la aplicación del principio de proporcionalidad para el imputado, en base a los siguientes razonamientos:
“…..Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada Doris Contreras defensora pública del acusado JOSE GREGORIO TOVAR,…………… invoca el principio de proporcionalidad, por cuanto su defendido se encuentra privado de su libertad desde el 26 de Julio del 2002, por lo que hasta la fecha lleva detenido dos años y cuatro días, sin que se haya celebrado la Audiencia Oral y Pública y en consecuencia no se ha producido sentencia definitivamente firme que ponga fin al proceso, desde que la causa entró en juicio, …………………… de la Proporcionalidad, previsto en el Artículo 244. Es por lo que solicita acuerde imponer una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
omisis
SEGUNDO: Hecha la consideración anterior, pasa a examinar el tiempo transcurrido entre la detención preventiva hasta la fecha, encontrándose que ciertamente los acusados fueron aprenhendidos en fecha 26-07-02, por lo que ha la fecha han transcurrido Dos (2) años y Quince (15) Días.
omisis
Que la causa se mantuvo en el tribunal de Control desde el 29 de Agosto de 2002 hasta el 27 de Junio de 2.003, transcurriendo diez (10) meses aproximadamente, debido a:
Diferimientos consecutivos de la Audiencia Preliminar por falta de traslado y ausencia de la defensa y el fiscal al folio trece (13); 2) Incomparecencia del imputado por que no fue trasladado ni estaba presente su defensa, al folio (17); 3) No fue trasladado el imputado ni compareció la defensa, al folio (21); 4) No fue trasladado el imputado ni compareció la defensa, al folio (25); 5) No fue trasladado el imputado ni compareció la defensa, al folio (29); revocatoria de la defensa y el imputado solicita el diferimiento al folio (46); 6) a solicitud del imputado al folio (55) y así sucesivamente hasta anotar todas las demoras no imputables al Tribunal.
Finalmente en fecha, en fecha 27-06-03 se realiza la Audiencia Preliminar, habiendo transcurrido hasta esa fecha diez (10) meses.
Posteriormente, la Causa es remitida al tribunal de Juicio en fecha 02-07-03. Se da entrada a la causa el 11-07-03 y se ordenó sorteo ordinario para el 18-07-03, se ordenaron diferimientos de la Constitución del Tribunal Mixto por incomparecencia de los Escabinos sorteados, se ordena un sorteo extraordinario, nuevamente se difiere la constitución por la incomparecencia de los escabinos requeridos y la defensa solicita se constituya en Tribunal Unipersonal, se fija Audiencia Oral y Pública para el 02-06-04 y se difiere por única vez en virtud de que el Juez se encontraba de curso, teniendo como nueva fecha el 22-09-04 para la celebración del Juicio Oral y Público.
De dicha revisión es notorio que las causas del retardo procesal en la presente causa no son atribuibles a la administración de justicia. Sino por el contrario, han obedecido a razones de otro orden y que por si sola en su descripción se infiere a quienes se le pueden atribuir.
Vistas las razones del retardo procesal en el caso in commento, es imperante para este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el articulo 355 de la Constitución de la Republica y de la Sentencia dictada en la Sala Constitucional de fecha 06 de Febrero del 2001 bajo el No. 93, acogerse a las máximas dictadas por nuestra insigne Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, en este particular a la expuesta en la Sentencia No. 1.712 del 12 de Septiembre del 2001, en donde a juicio de la Sala en los casos donde el retardo se repute a las causas ya señaladas, no se puede hacer una interpretación literal del principio de proporcionalidad, recogido luego de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 244 de éste, a los fines de favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo un resultado alejado del verdadero propósito de la norma; y en este sentido la Sala advierte: “ … debido a tácticas procesales dilatoria abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme…” “ … y en estos casos una interpretación litera, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.”
Con fuerza en las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad por una medida cautelar; y en consecuencia, ordena que se MANTENGA la medida judicial preventiva de privación de libertad en contra del acusado JOSE GREGORIO TOVAR RAMIREZ….”
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
La Defensora de JOSÉ GREGORIO TOVAR RAMÍREZ, impugnó el auto del 10-08-2004 que negó la medida menos gravosa que solicitara a favor del acusado, en fundamento al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por el transcurso de más de dos años de la medida de coerción personal vigente y pide la desaplicación de la sentencia N° 1712 del 12-09-2001 dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en la cual se fundó el Tribunal a quo para negar la solicitud de la defensa.
Confrontado el motivo de impugnación con la recurrida, se observa en primer lugar que la Juez a quo admite que el acusado fue aprehendido el 26-07-2002, por lo que a la fecha (08-10-2004) del auto objeto de apelación ya tenía más de dos años privado de su libertad y luego de establecer este hecho, procede a constatar las causas del retardo procesal, concluyendo que éste no ha sido producido por la administración de justicia sino por razones de otro orden, sin atribuirle responsabilidad alguna al acusado o a la Defensa Técnica; y funda su fallo en la mencionada sentencia del 12-09-2001, citando de la misma el siguiente párrafo:
“debido a tácticas procesales dilatorias abusivas producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme……. Y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”.-
De lo expuesto se concluye, que corresponde a esta Sala decidir sobre la aplicación o no de la sentencia N° 1712 ya citada, al caso examinado; a tales fines se hace necesario acudir a la lectura de la misma y posteriormente revisar el expediente principal del presente proceso penal con el propósito de precisar las causas del retardo procesal de la causa.
En la tantas veces referida sentencia N° 1712 caso Rita Alcira Coy y otros, el máximo Tribunal dejó sentado lo siguiente:
“…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo.
Pero en la acción de habeas corpus concreta, sometida al conocimiento de la Sala, la situación es otra “ .
Asimismo, de la revisión del expediente principal de la causa, se observaron los actos que a continuación se narran:
TRIBUNAL DE CONTROL
El 25-09-2002 presentada la Acusación Fiscal fue fijada la Audiencia Preliminar para el 30-09-2002 (f 9).-
El 30-09-2002 - No hubo traslado del acusado, no estuvieron presente las partes y se refija la Audiencia Preliminar para el 30-10-2002 (f 13).-
El 30-10-2002 - No hubo traslado del acusado y no comparecieron las partes, se refija la audiencia preliminar para 18-11-2002 (f 17).-
El 18-11-2002 - No hubo traslado del acusado, no asistió defensor, se refija la audiencia preliminar para el 03-12-2002 (folio 21).-
El 03-12-2002 - No hubo traslado del acusado y se ordena oficiar a la Unidad de la Defensa Pública solicitando designación de Defensor para el caso (f 25).-
El 26-12-2002 - Se fija la audiencia preliminar para el 08-01-2003 y se oficio a la Unidad de Defensa Pública (f 26 y 27).-
El 08-01-2003 - No hubo traslado del acusado, no asistió Defensor, se refija la audiencia preliminar para 29-01-2003, se ofició a la Defensa Pública. (f 29).
El 15-01-2003 – Se hace constar que no fue realizada la audiencia preliminar el 08-01-2003 y se fija para el 24-01-2003 (f 30).-
El 03-02-2003 – Se hace constar que el 24-01-2003 no se efectúo la audiencia preliminar y se refija para el 18-02-2003 (f 42).-
El 14-02-2003 - El imputado solicita diferimiento de la audiencia preliminar para que el Defensor Público se imponga de las actas (f 46).-
El 07-03-2003 - Por auto se fijó la audiencia preliminar para el 28-03-2003 (f 51).-
El 28-03-2003 - No hubo traslado del acusado, no asistió el Fiscal, se refija la audiencia preliminar para el 02-04-2003 (f 66).-
02-04-2003 - No hubo traslado del acusado, ni asistió el Fiscal ni la victima se refija para l 07-04-2003 (folio 67)
El 07-04-2003 - Fue suspendida la Audiencia Preliminar para corregir defecto de forma de la acusación, se fija para continuarla el 16-04-2003 (f 68-73)
El 29-04-2003 - Se fija nuevamente la Audiencia Preliminar para el 30-04-2003 (f 74).
El 30-04-2003 – No hubo traslado del acusado ni acudieron las partes, se refija la audiencia preliminar para el 09-05-2003 (f 76)
El 09-05-2003 - No asistió la Vctima, se refija la audiencia preliminar para el 16-05-2003 (f 80)
El 16-05-2004 - No asistió la Victima, se refija la audiencia preliminar para el 21-05-2003 (f 84)
El 21-05-2003 - Se acuerda la practica del acto de Reconocmiento de imputado, se refija la audiencia preliminar para el 28-05-2003 (f 87).
El 28-05-2004 - No hubo traslado del acusado, ni asistió el Fiscal, se refija la audiencia preliminar para el 06-06-2003 (f 99)
El 06-06-2003 - No hubo traslado del acusado, por información del I nternado Judicial Carabobo, éste se negó a salir del calabozo se refija la audiencia preliminar para el 11-06-2003 (f 103)
El 11-06-2003 - No hubo traslado del acusado, se refija la audiencia preliminar para el 16-06-2003 (f 106).
El 16-06-2003 - El tribunal se trasladó al Internado Judicial Carabobo en Jornada Especial y no fue traslado el acusado hasta el Destacamento 24 de la Guardia Nacional, se refija la audiencia preliminar para el 27-06-2003 (F 112)
El 27-06-2003 - Se continuó con la audiencia preliminar, cumpliéndose el acto (f 118).
El 02-07-2003 se remitió la causa al Tribunal de Juicio ( f 125).
TRIBUNAL DE JUICIO
El 14-07-2003 se le dio entrada al expediente en el Tribunal de Juicio y se fijó sorteo ordinario para la constitución del Tribunal Mixto para el 18-08-2003 ( f 128).-
El 18-08-2003 – Se realizado el sorteo ordinario se fijó audiencia para la constitución del Tribunal Mixto para el 19-09-2003 ( f 137).
El 19-09-2003 – No compareció el Fiscal ni los escabinos, se fija nuevamente la constitución del Tribunal Mixto para el 24-10-2003 (f 138).
El 24-10-2003 No comparecieron los Escabinos, se fija nuevamente la audiencia de constitución del Tribunal Mixto para el 21-11-2003 (f 140)
El 21-11-2003 – No comparecieron los Escabinos, se fija nuevo sorteo para el 01-12-2003 (f 142).
El 01-12-2003 realizado el sorteo se fija la audiencia de constitución del Tribunal mixto para el 23-01-2004 ( f 144).
El 23-01-2003 fue diferida la audiencia de constitución del tribunal por la presentación del Sistema Juris 2000 en este Circuito Judicial Penal, se fijó nuevamente para el 01-03-2004 (f 149)
El -01-03-2004 – no comparecieron el Fiscal ni los Escabinos se fija nuevamente para el 31-03-2004 (f 151).
El 31-03-2004 – no comparecieron ni el Fiscal ni los Escabinos, se fija nuevamente para el 15-04-2004 (folio 161).
El 05-04-2003 la Defensa solicita la aplicación del artículo 164 del C.O.P.P. (f 164).
El 13-04-2004 el Juez acuerda lo solicitado y fija el juicio para el 02-06-2004 (f 165).
El 30-07-2004 la Defensa solicita aplicación del artículo 244 del C.O.P.P. (f 177).
El 10-08-2004 el Tribunal de Juicio niega lo solicitado ( f 190).
El 24-08-2004 se refija el juicio para el 22-09-2004 (f 193).
El 22-09-2004 se difiere el juicio por ausencia del Fiscal, testigos de la defensa y de la Fiscalía, expertos, funcionarios y víctima, se refija para el día 27-10-2004. (f 210).
De la revisión del expediente fue establecido:
1.-En las primeras oportunidades en que fue fijada la audiencia preliminar no compareció la Defensa Técnica del acusado, porque no tenía defensor privado.
2.- Hubo 20 fijaciones de la audiencia preliminar y 6 de la audiencia de constitución del Tribunal Mixto, a las cuales la Defensora Pública designada a solicitud de la Juez de Control, no estuvo .presente, sólo en una oportunidad fijada para la audiencia preliminar.
3.- De las 20 fijaciones de la audiencia preliminar el acusado no estuvo presente en doce oportunidades por falta de traslado; de las cuales, en una el mismo se negó a salir del calabozo y en otra, habiendo sido realizada la audiencia en el Comando N° 24 de la Guardia Nacional Destacado al lado del Internado Judicial Carabobo, el acusado igual no fue trasladado.
4.- En dos oportunidades fue diferida la audiencia preliminar por ausencia de la víctima.
5.- En cuanto a los diferimientos tanto de la audiencia preliminar como de la audiencia de constitución del Tribunal Mixto se estableció:
En seis oportunidades los lapsos de diferimientos fueron de quince días.
En cuatro oportunidades los lapsos oscilaron entre 21 y 23 días.
En una oportunidad fue de 27 días.
En cuatro oportunidades entre 30 y 36 días.
Retomando el punto de controversia, consistente en la aplicación o no del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, el principio de proporcionalidad que fija el límite de dos años para la vigencia de las medidas de coerción personal, no ha de ser aplicado en beneficio de aquellos imputados o acusados que con su comportamiento o el de sus Defensores, de mala fe han retardado el proceso.
Siendo éste el mandato de la sentencia N° 1712, la misma no resulta aplicable al caso sub examine, toda vez, que en la Defensa Técnica no se observó ningún acto de mala fe por el contrario sólo faltó a un acto de fijación de la audiencia preliminar, empero para esa fecha no hubo el traslado del acusado y demás está señalar, que a la sexta fijación para la constitución del Tribunal Mixto, sin lograr el objetivo de dicho acto solicitó la realización del juicio mediante Juez Unipersonal conforme al artículo 164 del Código procesal penal; en cuanto al acusado, quien no fue trasladado en doce oportunidades al Tribunal, sólo se le puede imputar, aquella en que se negó a salir del calabozo, en las restantes, el Tribunal no hizo constar los motivos de la falta de traslado.
Por el contrario, se observa que contribuyó al retardo procesal los lapsos transcurridos entre una y otra fijación de los actos procesales pendientes, los cuales, la mayoría de las veces, oscilaron entre 15 y 36 días, de manera que en el caso que nos ocupa no es posible atribuirle el retardo procesal a la Defensa, pues si bien es cierto, en doce oportunidades no fue trasladado el acusado al Tribunal, éste debió realizar las diligencias necesarias, ejerciendo la autoridad del Juez, derivada del artículo 5 del código citado para alcanzar dicho objetivo, haciendo constar en actas tanto sus actuaciones como las resultas de las mismas.
Siendo el Juez custodio de la constitucionalidad, está en el deber de velar por la tutela judicial efectiva, dentro de la cual está inmersa el derecho del justiciable a obtener con prontitud la decisión correspondiente por imperativo del artículo 25 de la carta magna, asimismo en representación del Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, según mandato constitucional consagrado en el artículo 26, porque de lo contrario nace en el administrado su derecho a exigir el respeto de sus garantías constitucionales, entre ellas ser juzgado en un plazo razonable como lo ordena el artículo 49.3 eiusdem, desarrollado por el principio del debido proceso consagrado en el artículo 1° de nuestro código procesal; de manera que si el legislador procesal penal fijó dos años como límite de duración de las medidas de coerción personal, fue porque estimó dentro de dicho lapso el plazo razonable para el proceso penal llevado a su fin a través de una sentencia definitivamente firme.
En este orden de ideas, resalta una incongruencia entre la negativa a sustituir la privación de la libertad por una medida menos gravosa y su fundamento; toda vez, que la decisión del Tribunal de Juicio está sustentada en la Sentencia N° 1712; empero, mientras ésta sostiene que la Defensa que contribuya al retardo procesal mediante actos de mala fe, no puede ser favorecida con el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal; la Juez a quo, estableció en su falló que el acusado lleva más de dos años privado de su libertad si atribuirle responsabilidad alguna en el retardo procesal de la causa.
Siendo así lo establecido del análisis hecho, se concluye que la citada sentencia de la Sala Constitucional no es aplicable al caso examinado, pues, éste queda fuera de los presupuestos de la jurisprudencia, siendo lo ajustado a derecho declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida.
Se declara parcialmente con lugar del recurso de apelación, por cuanto, no obstante, estar ajustada a derecho la argumentación de la recurrente, resulta contraria a derecho la libertad solicitada, en cumplimiento de la disposición legal contenida en el artículo 367 cuarto aparte del código procesal penal, que ordena la detención del acusado que se encontrare en libertad, en aquellos casos de sentencia condenatoria a cinco años o más, toda vez, que el Tribunal a quo, en el Juicio celebrado en la causa, condenó al acusado JOSE GREGORIO TOVAR RAMÍREZ a cumplir la pena de quince años de presidio por la comisión del delito de homicidio calificado, de lo cual, ha tenido conocimiento este Tribunal, en primer lugar por la revisión del expediente principal y luego, mediante el sistema computarizado Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal.
En este orden jurídico, si bien es cierto, que al otorgarle la razón a la apelante, conllevaría el otorgamiento de la libertad al acusado, también lo es, que resultaría contrario a derecho conceder una libertad por efecto del artículo 244 del código procesal penal cuando el mismo código en su artículo 367 ordena la detención del acusado, cuando finalizado el juicio resulte condenado a una pena igual o mayor de cinco años; razón de derecho que impide a este Tribunal Superior otorgar la libertad solicitada y así se decidee.
DISPOSITIVA
En fundamento a los razonamientos expuestos, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la Defensora Pública, actuando en la defensa técnica de JOSÉ GREGORIO TOVAR RAMÍREZ en contra de la decisión del 10-08-2004 emitida por el Juez Segundo de Juicio que niega la aplicación del principio de proporcionalidad a favor del imputado.
SEGUNDO: Se mantiene la privación de libertad del acusado en fundamento al artículo 367 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por virtud, de la sentencia condenatoria a más de cinco años que le fuera dictada por el Tribunal de Juicio.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase este cuaderno separado al Tribunal de Juicio para que se agregado al expediente principal.
JUECES DE SALA
MARIA ARELLANO BELANDRIA
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIO ATTAWAY MARCANO RUIZ
EL SECRETARIO
LUIS EDUARDO POSSAMAI
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario.
ASUNTO : GP01-R-2004-000206