REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 12 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º
Asunto: GP01-X-2004-000025
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, resolver sobre la procedencia de la Inhibición planteada por la ciudadana Juez Primera de Primera instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el número GL11-P-2004-005191, seguida al imputado FREDDY RAMON JUNIO PEÑA MATA, por considerarse incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinales 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por estar asistiendo jurídicamente al prenombrado imputado la abogada Nefertis Bárcenas, quién actualmente es su abogada de confianza.
El fecha 5 de noviembre de 2004 se recibió y se le dio entrada al presente asunto en esta Corte, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, designándose ponente a quien, con tal carácter, suscribe, la presente decisión.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, pasa esta Sala a examinar el acta contentiva de la inhibición propuesta a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad y, una vez efectuada, encuentra la Sala, que la propuesta está fundada en causa legal, e interpuesta en tiempo hábil, razón por la que se admite y de seguidas pasa a dictar sentencia en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.
Mediante acta judicial suscrita el 3 de noviembre de 2004, la prenombrada Juez de Control planteó separarse de la causa principal que se le sigue al imputado FREDDY RAMON JUNIO PEÑA MATA, en virtud de que “la ciudadana abogada Nefertis Bárcenas, titular de la cédula de identidad N° 7.153.856, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 22.458, es mi apoderada judicial, tal como se puede evidenciar en copia del poder debidamente autenticado en la Notaría Pública Segunda de Puerto cabello del estado Carabobo, bajo el N° 13, tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho (…) el cual se acompaña, marcado “A”, y a la vez la nombrada abogada Nefertis Bárcenas, es defensora del imputado Freddy Ramón Junio Peña Mata, tal como se evidencia de la copia del nombramiento, el cual se acompaña marcado “ B” ..." (Sic)
Concluye la Juez proponente su acta, señalando que al ser la mencionada abogada Nefertis Bárcenas su abogada de confianza, podría afectar su imparcialidad y objetividad en las decisiones relativas al asunto sometido a su conocimiento, siendo por tanto este el motivo para que de conformidad con el numeral 8 del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal se inhiba de conocer la referida causa:::”
MEDIO PROBATORIO
Como sustento de los alegatos de Inhibición, la Juez proponente ciertamente acompaña al acta respectiva:
1.- Copia fotostática certificada del instrumento poder mediante el cual la Juez proponente ampliamente identificada confiere poder especial, amplio y suficiente, cuanto en derecho se requiere, a la ciudadana Nefertis Bárcenas (…) para que represente, defienda y sostenga sus derechos, intereses y acciones en la acusación que propondrá por ante el tribunal competente en contra del ciudadano Jorge Luis Chirinos (…) por la comisión de los delitos de de Difamación y/o Injuria previstos y sancionados en los artículo 444, 446 y 447 del Código Penal vigente (…) Puerto Cabello, 27 de septiembre de 2004.
2.-Copia fotostática certificada del escrito presentado por el imputado Freddy Peña, ante el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual nombra como su defensora a la abogada Nefertis Bárcenas, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 22.458.
RESOLUCION
La Sala para decidir observa:
Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en anteriores decisiones similares a la planteada, que la INHIBICION al igual que la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez , en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona IRREMEDIABLEMENTE su inhabilidad para conocer y decidir.
Partiendo de la anterior premisa cierta, y efectuado el estudio comparativo entre el contenido del acta inhibitoria, el recaudo probatorio consignado, y el mandato de indefectible observancia consagrado en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone a los funcionarios la obligación de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse cuando le sea aplicable cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 86 ibidem, se llega a la conclusión, que los argumentos esgrimidos por la prenombrada Juez tienen el soporte adecuado y necesario para alcanzar satisfacer los presupuestos requeridos en los ordinales 4 y 8 del citado articulo 86, al quedar evidenciado con la consignación de los documentos consignados, que la situación planteada, por configurar un hecho incontrovertible, como es la relación de mandante y mandatario judicial que mantiene la proponente con la abogada Nefertis Bárcenas, quién al mismo tiempo ejerce la defensa del caso sometido a su jurisdicción, se concluye que tales circunstancias comprometen seriamente la imparcialidad de la jurisdicente respecto a los derechos de la contraparte, o víctima representada por el Ministerio Público, razón por lo que esta sala debe forzosamente declarar con lugar la inhibición propuesta, al constatarse que la abogada nefertis Barcenas es defensora y apoderada al mismo tiempo tanto del imputado Freddy ramón Peña en la causa, como de la Juez proponente y, así se decide...
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, con arreglo a lo pautado en el artículo 86 ordinal 8ª del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvase el presente Asunto al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en Valencia, Fecha Ut Supra.
Los Jueces de Sala
Octavio Ulises Leal Barrios
Presidente Ponente
María Arellano Belandria Attaway Marcano Ruíz
El Secretario de Sala
Abg. Luis Possamai
En la misma fecha se dio cumplimiento.
Asunto: GP01-X-2004-000025