REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 2 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO: GG01-0-2003-000013
Ponente: Dr. OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en acatamiento a lo ordenado en la sentencia dictada el 30 de junio de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la causa contentiva de la acción de amparo constitucional, que el Abogado José del Carmen Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.850, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.744.082, intentara por ante la Secretaría de la mencionada Sala,” contra la decisión emitida por esta Sala Primera de fecha 3 de junio del 2002 y la omisión de no decidir en su debido momento por los integrantes de la Sala Nº 3 de la referida Corte (sic)”., y contra el Tribunal tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello; alegando que a su patrocinado le fueron cercenados los derechos al debido proceso y a la libertad personal, previstos en los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante oficio Nº 04-1290 de fecha 13 de julio de 2004 la mencionada Sala del Alto Tribunal remitió a este tribunal Colegiado copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por el prenombrado defensor privado del ciudadano José Gregorio Alvarez a los fines de resolver sobre lo ordenado por la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2004, que declaró INADMISIBLE la referida acción.
En fecha 29 de julio de 2.004, ingresó el premencionado expediente, a este despacho dándole entrada, y en la misma fecha se dio cuenta en Sala, designándose ponente a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
En consecuencia, examinadas como han sido las actas que conforman la presente actuación, pasa la Sala, de seguido a dictar sentencia en el presente asunto previo las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta en la parte dispositiva de la sentencia ut supra indicada, el pronunciamiento emitido por la Sala Constitucional mediante el cual se ordena a la Corte proceda a resolver en sede constitucional, la denuncia referida a la omisión de pronunciamiento en la que presuntamente incurrió el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en relación a la solicitud formulada por el defensor del imputado para que aplique en la causa principal el contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, se procedió a la obligada revisión del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta por el defensor del imputado José Gregorio Alvarez, a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, pudiendo advertir esta Sala el incumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, por una parte, no se evidencia en el escrito que el accionante haya señalado,” el derecho o la garantía constitucional que denuncia como violados, y por la otra, tampoco se aprecia, una descripción precisa y circunstanciada los hechos que dieron lugar a la omisión de pronunciamiento denunciada”
En virtud de los mencionados vicios esta Sala mediante auto de fecha 9 de agosto de 2004, acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la citada Ley de Amparo, devolver el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional al defensor del imputado José Gregorio Alvarez a los fines de que lo corrigiera, concediéndole para ello, el lapso de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de su notificación.
En fecha 20 de agosto de 2.004, el defensor del imputado, José del Carmen Guzmán Henríquez presentó escrito de corrección dando así cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, señalando en el mismo, en primer lugar, que los derechos vulnerados por el Juzgado tercero de Control son los consagrados en los artículos 49 y 51 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por no haber dado la Juez Anna María del Giaccio oportuna respuesta a lo solicitado por dicho defensor. Y en segundo lugar, que los hechos que dieron motivo a la acción de amparo tuvieron su origen en la solicitudes que les hizo llegar a la mencionada Juez, una vez que la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones resolvió sobre lo dispuesto en la sentencia 737 del 10 de abril de 2003 emanada de la sala Constitucional, mediante la cual declara la extemporaneidad de la acusación fiscal presentada en contra de su defendido, por lo que en base a ello, fue que solicitó mediante tres escritos fechados el 19, y 23 de junio de 2003 y 7 de julio de 2003, respectivamente, el otorgamiento de la libertad del accionante o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva, aplicando para ello, el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero, en ninguno de los mencionados escritos fue respondido por la premencionada Juez.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El defensor privado del ciudadano José Gregorio Alvarez, alegó en su escrito de querella que, a su patrocinado le fueron cercenados los derechos al debido proceso y a la libertad personal, lo que motivó a interponer la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación se resumen:
Señaló que, el 21 de mayo de 2002, su defendido fue detenido, produciéndose unas series (sic) de recursos hasta llegar al extremo que agotados estos recursos, sin que se resolvieran las vulneraciones que en ellos se señalaban procedí en fecha 30 de julio del 2002 a accionar mediante el recurso de amparo ante la Corte de Apelaciones (…) la cual admitió el recurso y lo declaró posteriormente sin lugar y lo envió a la sala Constitucional en consulta…”
Agregó que al recibo del expediente la sala Constitucional, revocó mediante decisión de fecha 10 de abril de 2003, la referida sentencia consultada y repuso la causa al estado de que esta Corte se pronunciara respecto al vencimiento o no del lapso de presentación de la acusación.
Adujo, que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en su decisión del 3 de junio de 2002 estableció que la defensa de José Gregorio Alvarez le asistía la razón, cuando solicitó la revisión de la privación judicial preventiva de libertad de éste, por cuanto había transcurrido un mes y dos días de retardo para que el Ministerio Público presentase la acusación, lo que quedaba evidenciado con la decisión emitida por el Juez 3° de Primera Instancia en Funciones de Control ( Extensión Puerto cabello) de fecha 23 de julio de 2002, violentado así los derechos constitucionales de la libertad personal y el debido proceso, toda vez que para la fecha de esa decisión el Ministerio Público no había presentado la acusación..”
Asimismo señaló que, la sentencia dictada por esta Sala que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, al estimar que había cesado la “presunta violación,” era incongruente y contradictoria”, ya que declaraba inadmisible un RECURSO DE APELACION, decidido con anterioridad y llevado a consulta ante la Sala Constitucional; igualmente sostiene que,”debió tomar en consideración el hecho de que era extemporánea la presentación de la acusación fiscal, así como la existencia de la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, pero que no procedió a ejecutar lo señalado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
También denunció el abogado del accionante, que tanto esta Sala N° 1 como la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones…” no han procedido conforme a lo que debidamente ha debido ejecutar en aplicación de una vertical administración de justicia, como lo es decretar en primer término la plena libertad de mi defendido y subsiguientemente la nulidad del proceso, considero que son las personas funcionarios jueces de estas dos Salas quienes con sus decisiones han causado un agravio al ciudadano José Gregorio Alvarez”.
Arguye, que una vez analizado el contenido de esas dos sentencias, procedió a “interponer por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Puerto Cabello a cargo de la abogada ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI tres escritos los cuales fueron recibidos en fechas 19 y 23 de junio de 2003, y 7 de julio del 2003, solicitando la aplicación de la norma constitucional contenida en el artículo 25 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…”
Como presuntos entes agraviantes, el abogado en mención, señaló a las Salas N° 1 y N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y el Tribunal Tercero de Control del mismo Circuito Judicial, extensión Puerto Cabello.
Por último, solicitó que, “…se admita la presente acción de amparo, constitucional y sea declarado con lugar en la definitiva…”
DEL FALLO EMANADO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una vez establecida la competencia, dictó sentencia en los términos que en forma resumida a continuación se transcribe:
“ …Por otro lado, esta Sala observa, en relación con la denuncia referida a la omisión de pronunciamiento del tribunal tercero de Control del Circuito judicial penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, respecto a una solicitud de aplicación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que esa circunstancia debe ser resuelta por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, dado que dicho Juzgado colegiado es el superior jerárquico del tribunal señalado como agraviante, según los parámetros del artículo 4 de la ley Orgánica sobre derechos y garantías Constitucionales. Por tanto esta Sala se abstiene de resolver esa omisión de pronunciamiento, por no tener competencia para conocer de esa denuncia. Así pues, esta Sala precisa que para que pueda resolverse la omisión de pronunciamiento imputada al referido tribunal de Control, es necesario remitirle copia certificada del expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por ser el tribunal competente. Así se declara. En virtud de las anteriores consideraciones, esta sala debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado del ciudadano José Gregorio Alvarez, contra las Salas N° 1 y N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y remitir copia certificada del expediente al referido juzgado colegiado, para que resuelva la denuncia referida a la omisión de pronunciamiento por parte del tribunal Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en relación con una solicitud de la aplicación del contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DECISION. Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado del ciudadano José Gregorio Alvarez, contra las Salas N° 1 y N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo. SEGUNDO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sala remitir copia certificada del expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo para que resuelva, como tribunal Constitucional, la denuncia referida a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Puerto cabello, en relación a una solicitud de la aplicación del contenido del artículo 25 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. (Sic) (Subrayados de la Corte)
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala con carácter previo establecer su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Puerto Cabello. En tal sentido, congruente con los criterios de competencia establecidos en materia de amparo en los fallos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República y de los cuales se desprende la atribución conferida a las Cortes de Apelaciones para que conozcan de las acciones de amparo que se interpongan contra los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, en su condición de superior jerárquico y en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por lo que esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones a pesar de la dicotomía de criterios observada entre los magistrados de la Sala Constitucional en otros fallo ( por ejemplo tal como se aprecia de la sentencia N° 2298 dictada en fecha 24-09-04 con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz en la que el Tribunal Supremo de Justicia absorbe esa atribución conferida únicamente a las Cortes, sin embargo en aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia originalmente asentada, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción y así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD
Tal como se expresara en el fallo saneador, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de junio de 2004, ha quedado claramente establecido en el caso de autos, que la acción de amparo constitucional fue interpuesta con motivo de la supuesta violación de los derechos al debido proceso y a la libertad personal, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, al no pronunciarse en relación con la solicitud formulada por la defensa del ciudadano José Gregorio Alvarez de que aplicara el contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Ahora bien, en base a las argumentaciones expuestas en el mencionado fallo, las cuales reproduce en su totalidad la Sala, como parte integrante de esta decisión, se procedió en acatamiento a lo ordenado por la Sala Constitucional al análisis de las actas que conforman la presente actuación, obteniéndose el siguiente resultado:
1.- Que, el día 20 de junio de 2.002, se realizó audiencia especial, en la cual se acordó la prorroga por un lapso de quince días, a partir del 23-06-2002, teniéndose como fecha de vencimiento el 08 de julio de 2.002.
2.- Que, el día 18 de julio de 2.002, el Abogado José del Carmen Guzmán, defensor del imputado solicitó el tribunal de Control Medida Cautelar Sustitutiva para su defendido en virtud de que no había sido presentada la acusación por parte del Ministerio Público.
3.-Que, mediante auto de fecha 23 de Julio de 2002, el tribunal Tercero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, negó la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, por el hecho de que no se presentó la acusación fiscal en su debida oportunidad.
4.- Que en fecha 30 de julio de 2002, la defensa del ciudadano José Gregorio Alvarez interpuso, ante la Corte de Apelaciones (correspondiéndole conocer a la Sala N° 3) del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acción de amparo contra la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito judicial Penal.
5.-Que, en fecha 6 de agosto de 2002, la referida Sala 3 de la Corte de Apelaciones con ponencia de la Juez Thaís Tosta de Barrios, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional intentada, y el 15 del mismo mes y año remitió el fallo en consulta al tribunal Supremo.
6- Que, el día 12 de agosto de 2.002, el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano José Gregorio Álvarez, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
7.-Que, en fecha 10 de abril de 2003, la sala Constitucional revocó la anterior decisión emanada de la Sala N° 3 de esta Corte , y repuso la causa al estado de que esta Corte se pronunciara respecto al vencimiento o no del lapso de presentación de la acusación, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
8.- Que en fecha 14 de mayo esta Sala N° 1° recibió la referida causa, se declaró competente para conocer de la acción de amparo y acordó requerir del Juzgado Tercero de Control, extensión Puerto cabello, a cargo para ese momento de la Juez Anna maría Del Giaccio Celli, copia certificada del escrito de acusación presentada por la fiscal contra José Gregorio Alvarez, a los fines de determinar los lapsos transcurridos en relación con la presentación del citado acto conclusivo..
9.- Que en fecha 26 de mayo de 2003 se recibió informe procedente del citado Juzgado Tercero de Control donde hace constar entre otras cosas que:” el día 18 de julio de dos mil dos (2002), el abogado José del Carmen Guzmán, en su condición de defensor del imputado de autos, solicitó al tribunal de control una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad para su defendido …(omissis)…siendo negado tal requerimiento por parte del tribunal por auto de fecha 23 de julio de 2002….(Omissis)…” (Subrayado de esta Sala)
De los antecedentes expuestos del caso, conviene precisar que la Sala en ocasión de dictar decisión el 3 de junio de 2003, en acatamiento a la orden emanada de la sala Constitucional en su sentencia de 10 de abril de 2003 de pronunciarse sobre el vencimiento o no del lapso de prórroga concedido al Fiscal del Ministerio Público en la causa principal seguida al ciudadano José Gregorio Alvarez, logró establecer con base al informe suministrado por la Juez Tercera de Control Extensión Puerto Cabello, 1°) Que, ciertamente, el 18 de julio de 2002, fecha en que el abogado defensor solicitó la revisión de la Medida Preventiva de Privación de Libertad para su defendido, el Ministerio Público, aún no había presentado el escrito acusatorio, pese haberse vencido el lapso de prórroga fijado en el día 8 de julio de 2002; 2°.- Que, no fue sino el 12 de agosto de 2002 que el citado Fiscal presentó en forma extemporánea su escrito acusatorio 3°.-Que, pese a ello la Juez 3° de Primera Instancia en funciones de Control (extensión puerto Cabello), mediante auto de fecha 23 de julio de 2.002, negó la solicitud de revisión, al considerar erróneamente que dicho lapso (prórroga) no estaba vencido, circunstancia esta que la Sala estimó violatoria de normas de rango legal relativo a la libertad personal del imputado, 4.-Finalmente, esta Sala declaró inadmisible la acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, al estimar que para el 3 de junio de 2002 fecha en que debía de decidir sobre la admisibilidad de la acción, ya la lesión al derecho constitucional denunciado había cesado, con la presentación de la acusación ocurrida el 12 de agosto de 2002, deviniendo en consecuencia un inadmisibilidad sobrevenida.
De lo expuesto, y en base al mandato legal, se concluye en que, ciertamente, si al abogado le asistía la razón cuando solicitó la imposición de una medida cautelar para su defendido, a la Juez de Control por su parte le nacía la obligación de decretar la libertar imponiendo dicha medida, si se determinaba con certeza el vencimiento del lapso y su prórroga, sin que el fiscal haya presentado la acusación. Pues bien, siendo que la Juez negó el otorgamiento de la medida, no obstante estar o no fundada en un error al estimar que el lapso de la prórroga no se encontraba vencido, lo viable para el defensor, si creía procedente la medida cautelar, era impugnar por la vía del recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha negativa, ya que no se trataba este caso de una revisión de medida cuya apelación está proscrita por el artículo 264 Ibidem.
Por consiguiente, a todas luces se evidencia un desconocimiento o negligencia en el defensor del imputado al no haber ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la negativa de la Juez de Control de otorgar la libertad de éste, aún cuando era evidente que el Fiscal del Ministerio Público había presentado la acusación fuera del lapso establecido en la norma, , por lo que mal puede el prenombrado abogado decir que esta Sala incurrió en contradicción o en incongruencia, cuando afirmó que le asistía la razón, si, en efecto le asistía en cuanto al ejercicio del recurso y al no usarlo lo desperdició , pretendiendo luego obtener por la vía del amparo, lo que no logró por los motivos expuestos por la vía procesal ordinaria., por consiguiente, a juicio de la Sala resulta incuestionable que, para el día 3 de junio de 2003, en que le correspondía decidir ya había operado sobrevenidamente la inadmisibilidad del amparo, y así se decidió.
Por otra parte, aunado a lo anterior, se recibe en esta Sala, una nueva orden, proveniente de la misma Sala Constitucional y contenida en sentencia de fecha 30 de junio de 2004, pero, esta vez, con ponencia del Magistrado Antonio García García, y por razones de competencia, al declinarla el citado tribunal en esta Corte a los fines de que decida sobre la denuncia interpuesta por el mismo abogado José del Carmen Guzmán Henríquez, contra una supuesta omisión de pronunciamiento de parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.
La Sala para decidir, estima necesario precisar, que, en efecto, el abogado José del Carmen Guzmán en su escrito interpuesto por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de julio de 2004, señaló como fundamento de su pretensión al referirse al punto encomendado, que en fecha 19 y 23 de junio de 2003 y 7 de julio de 2003, introdujo escritos por ante el citado Juzgado de control, solicitando la aplicación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este no dio respuesta alguna. A este respecto cabe destacar que, el citado artículo constitucional el cual contiene “la nulidad a que están sometidos los actos dictados en ejercicio del Poder Público, que violen o menoscaben los derechos garantizados por la Constitución y la Ley, como consecuencia de ello, establece la responsabilidad penal, civil y administrativa a la que se exponen los funcionarios que realicen tales actos.” Pues bien, si se relaciona lo expresado por el constituyente en la citada disposición con los escritos cuyo contenido, de paso, no consta en autos, se puede inferir en sana lógica que todos ellos están dirigidos a obtener la libertad, mediante la imposición de una medida cautelar, para el ciudadano José Gregorio Alvarez, deduciéndose, entonces que con la decisión emitida por el tribunal de control en fecha 23 de julio de 2002, también operó sobrevenidamente la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada, por haber cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla, al dar respuesta con dicha decisión , aunque tardía, al solicitante.
Como complemento de lo anterior, y dada la enredadera que ha tejido el abogado accionante con la interposición de múltiples solicitudes de tutela donde la pretensión constitucional siempre ha sido la misma, cabe destacar y así consta en autos, el texto de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2003 por la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, con ponencia de la Juez Aura Cárdenas Morales en la causa N° 2Ra-944-03, donde se declaro INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados JOSE DEL CARMEN GUZMAN HENRIQUEZ Y RAFAEL JOSE MARTINEZ HENRIQUEZ, defensores del ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ, de conformidad con los ordinales 8° y 1° del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.
En el citado asunto, los abogados del accionante, denunciaron igual como en el presente caso, como hecho lesivo a los derechos a la libertad y al debido proceso de su defendido, omisión de pronunciamiento en relación con varios solicitudes, entre ellas la de fecha 19 de junio de 2003,( mediante la cual pide medida cautelar sustitutiva de libertad), al resolver la Corte pudo comprobar durante la audiencia constitucional que la lesión denunciada cesó una vez que, aunque de manera tardía se produjo el 22 de septiembre de 2003 la decisión del tribunal señalado como presunto agraviante, dando respuesta al solicitante mediante una negativa de otorgamiento..Esta decisión, por si fuera poco fue confirmada en todas sus partes por la sala Constitucional mediante sentencia, cuyo texto consta en autos, dictada el 10 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado José Delgado ocando, en la que se declara Inadmisible la acción de amparo interpuesta por los prenombrados abogados, en su carácter de defensores del ciudadano José Gregorio Alvarez, contra el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, pero, sólo conforme al numeral 1° del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo Sobre derechos y garantías Constitucionales. A tales efectos, concluyó la Sala Constitucional que el hecho denunciado como transgresor al debido proceso y el que originó la presente acción de amparo constitucional, a saber, la falta de pronunciamiento del Juzgado de Control sobre la revisión de la medida, cesó con el dictamen del 22 de septiembre de 2003, por tanto, la acción de amparo constitucional interpuesta es inadmisible, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
En síntesis, a pesar de la diferencia que se observa entre los hechos que dieron origen a la acción de amparo declarada inadmisible por la Sala N° 2 de esta Corte y los hechos que dieron origen a la acción de amparo por decidir en el presente caso, cabe destacar que la misma es sólo de años, puesto que aquellos ocurrieron durante el año 2003, mientras que los que nos ocupa en el presente caso se sucedieron en el 2002, destacando igualmente que en ambos caso se trató de solicitudes de revisión de medida, sin obtener respuestas oportunas, pero que, sin embargo, para el momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, en ambos casos ya habíase producido aquella, cesando por tanto la lesión al derecho constitucional de la libertad personal y del debido proceso y sobreviniendo de este modo la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado José del Carmen Guzmán Henríquez, en su carácter de defensor del ciudadano José Gregorio Álvarez, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad
. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.
Los Jueces de Sala
Octavio Ulises Leal Barrios
Presidente Ponente
Maria Arellano Belandria Attaway Marcano Ruiz
El Secretario de Sala
Abg. Luis Possamai
Se dio cumplimiento.-