REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 22 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-R-2004-000235
PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA
El 21-09-2004 la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Yolanda Sapiain Gutiérrez, presentó escrito de apelación contra el auto del 16-09-2004 dictado por la Juez Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, Sonia Pinto Mayora, que otorgó medida cautelar sustitutiva al imputado CARLOS VICENTE RODRÍGUEZ RODRIGUEZ por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego.
El 28-09-2004 fue emplazada la Defensora Pública Yelimar Espinoza, en su condición de Defensora del imputado, no dando contestación al recurso, el Tribunal de Control ordenó la remisión del cuaderno separado a esta Corte de Apelaciones el 08-10-2004. Ingresando en esta Sala el 08-11-2004.
El 10-11-2004 fue admitido el recurso de apelación correspondiendo la publicación de la decisión para el 15-11-2004, no se efectúo por no haber audiencia en la Sala en virtud de permiso concedido al juez Octavio Ulises Leal Barrios.
Realizados los trámites legales se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a resolver la cuestión planteada, en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La Fiscal del Ministerio Público impugna la medida sustitutiva decretada a Carlos V. Rodríguez Rodríguez, por considerar llenos los artículos 250 y 251 de nuestro código procesal penal; en virtud del hecho delictivo imputado, el cual, no sólo violentó el derecho a la propiedad sino también el derecho a la vida de la víctima, que fue amenazado con un arma de fuego para despojarlo de sus pertenencias, circunstancias, que a criterio de la recurrente no fueron valoradas por la recurrida.
Agrega que el fallo apelado da un trato diferente a las partes; olvida la existencia de los derechos de la víctima y sólo consideró las prerrogativas del imputado olvidando que las víctimas esperan una justicia imparcial.
Esgrime que la imposición de una medida cautelar debe estar en relación directa con el hecho delictivo; que en el caso de autos se desvirtúo la esencia del mismo, al obviar que se trata de un delito pluriofensivo; que el imputado fue detenido en flagrante delito al ser sorprendido despojando a la víctima de sus pertenencias, apuntándole con un arma de fuego, incautada en el procedimiento.
Opina la recurrente que frente al derecho de libertad del imputado de interés particular debe prevalecer o interponerse el derecho a la seguridad jurídica de la ciudadanía ante individuos que han violado la normativa penal.
También señala la infracción de las normas de procedimiento establecidas en los artículos 22, 13 y 18 del Código procesal penal, con la apreciación equívoca de los elementos de convicción presentados como fundamentos de la solicitud de la privación de libertad, al desechar las actas policiales donde consta la incautación del arma de fuego en poder del imputado; asimismo la declaración de la víctima quien informó que estaba siendo amenazado con el arma de fuego y obligado a entregar su pertenencias cuando intervinieron los funcionarios policiales.
Cuestiona la apelante la calificación de daño levísimo, al daño ocasionado; estimando que el delito quedó consumado; reforzando su tesis con citas de criterios juriprudenciales; agregando textualmente: -- el delito, quedó consumado, en el entendido que los imputados se apoderaron del objeto material, porque basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela, aún cuando fuese por segundos, entrando en posesión de tales objetos desde el mismo momento en que los despojan de sus propietarios, esto sin obviar la violencia utilizada al momento de la pretensión punitiva del autor, al amenazar a la víctima con el arma de fuego incautada---
Denuncia la violación del debido proceso y del derecho de igualdad procesal; al otorgarle el juzgador preeminencia al dicho del imputado en la audiencia cuando dijo que el arma de fuego le fue incautada al adolescente detenido conjuntamente con su persona.
Rechaza la calificación de daño levísimo el producido, para fundar la medida menos gravosa decretada al imputado, señalando que la amenaza a la vida de un ser humano y las secuelas psicológicas que tal hecho causa nunca debe ser considerado como daño levísimo.
Esgrime la Fiscalía que en la audiencia de presentación de imputado se valoraron medios probatorios que debieron ser debatidos y controvertidos en juicio, en contravención al artículo 329 del Código adjetivo penal.
Insiste en que por la naturaleza del robo agravado, su daño jamás puede ser considerado como levísimo, en virtud del medio comisivo que es la violencia y la intimidación personal, mucho menos en el caso del robo agravado si la circunstancia agravante es la amenaza a la vida con un arma de fuego.
CONTENIDO DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se han cometido hechos punibles, merecedores de penas privativas de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 ejusdem, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado CARLOS VICENTE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 15/09/2004 aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la comandancia de policía de esta ciudad, cuando se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la avenida Michelena cruce con calle Montes de oca, Sector La Candelaria de esta ciudad, frente al local comercial LUBRI- SERVICIOS 2004, se percataron que dos sujetos uno de ellos portando armas de fuego, apuntaba a un ciudadano a quien presuntamente trataban de despojar de sus pertenencias. De inmediato les dieron la voz de alto, por lo cual el sujeto que portaba el arma la tiró al piso. El arma incautada es tipo pistola, marca Walter, calibre 7.65, pavón negro, cacha de material sintético, color negro, seriales 3103268, con su respectiva cacerina contentiva en su interior de tres (03) balas del mismo calibre. Se identificaron a los ciudadanos como CARLOS VICENTE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (quien portaba el arma de fuego) y CARLOS JOSÉ OCHOA VILLALOBOS, se practicó la detención de los mismos y al ser verificados por el sistema SIPOL se constató que los mismos no presentan ningún tipo de registro. Asimismo el arma incautada no presenta ningún tipo de solicitud en el referido sistema. Se notificó debidamente al Ministerio Público del procedimiento efectuado. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: Los delitos imputados por la Representación Fiscal a los ciudadanos señalados, merecen penas privativas de libertad que excede, el de mayor entidad, de diez (10) años en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, pero estimando que el imputado tiene arraigo en el país, que el mismo ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, no presenta registros policiales que determinen una conducta predelictual por otros hechos punibles y considerando que la magnitud del daño causado en el presente caso podría considerarse levísimo, aunado al hecho de que el arma incautada no presenta ningún registro o solicitud pendiente, así como tampoco puede comprobarse fehacientemente en este acto que efectivamente el arma le haya sido incautada a él y no al adolescente, tal y como lo refiere en su declaración; por tanto este Juzgador considera que opera en su favor el Principio In Dubio Pro Reo y que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 jdel Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado CARLOS VICENTE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, “
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
En la presente incidencia recursiva le corresponde a esta Alzada dilucidar sobre la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva decretada a Carlos V. Rodríguez R.; partiendo de la tesis de la recurrente, quien adversa dicha medida cautelar esgrimiendo que el hecho delictivo violentó tanto el derecho a la propiedad como el derecho a la vida y que dichas circunstancias no fueron apreciadas por el juzgador; quien estimó los derechos del imputado por encima de los inherentes a la víctima entre otros argumentos, ya transcritos.
Contrastado el fundamento de la apelación con el contenido de la recurrida, esta Sala observa en primer lugar que, los Jueces de la primera Instancia son soberanos en la apreciación de los hechos e igualmente son autónomos en sus decisiones judiciales, cuyos criterios jurídicos sólo estarán sometidos al control constitucional y legal; siendo la competencia de la Corte de Apelaciones como Tribunal de Derecho determinar la adecuación de la decisión judicial al ordenamiento jurídico, partiendo de esta premisa, se procede a contrastar la recurrida con el artículo 254 en relación con el artículo 256 eiusdem, normas de procedimiento rectoras del auto que ordena una medida cautelar; las cuales constituyen los extremos a cubrir el juez al plasmar su criterio; a tales fines se establece que la recurrida contiene la identificación del imputado, con lo cual satisface el primer ordinal del citado artículo 254; en el auto ut supra transcrito, la Juez a quo hizo la sucinta enunciación de los hechos imputados al detenido, requerida por el ordinal 2° del mismo artículo; también la recurrida cita los elementos de convicción en contra del imputado y en cuanto al peligro de fuga, extremos previstos en el ordinal 3° del artículo en comento, tal como lo señala el referido artículo 256 “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de la medidas siguientes…..” ; la Juez de Control en su autonomía jurisdiccional hizo uso de la facultad conferida por la citada norma adjetiva y de oficio impuso al detenido una medida menos gravosa que la privación de libertad; previa justificación de su decisión, al dar explicaciones del por qué estimó aplicable al caso una medida cautelar sustitutiva y no privativa; y encuentra esta Sala, que los argumentos sustentadores del fallo no son contrarios a derecho; la Juez en su potestad devenida del artículo 256, consideró suficiente para el aseguramiento procesal del imputado las medidas cautelares decretadas; debiendo esta Sala, sólo llamar la atención de la juzgadora en el sentido que el Principio del In du Dubio Pro reo, no es materia a estimar en la fase preparatoria, toda vez, que en esta fase los administrados están amparados por la presunción de inocencia, por ende, el proceso en la etapa de investigación, de suyo esta impregnado de todo genero de dudas, es luego del Debate Judicial cuando el Juzgador debe proceder a establecer la verdad material de los hechos; constituyendo ésta, la oportunidad procesal en que el administrador de justicia puede acudir al principio del In Dubio Pro Reo para absolver ante la falta de la certeza necesaria para condenar, es decir, cuando no logra establecer con claridad y precisión la culpabilidad del acusado. No obstante, extrayendo este argumento, quedan otros que fundamentan a la recurrida, capaces de satisfacer las exigencias jurídicas del auto impugnado, resultando en consecuencia, sin lugar el recurso interpuesto y así se decide.
DISPOSITIVA
En fundamento a los razonamientos expuestos, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público en contra del auto del 16-09-2004 dictado por la Juez Primera de Control, que otorgó medida cautelar sustitutiva al imputado CARLOS VICENTE RODRÍGUEZ RODRIGUEZ por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
JUECES DE SALA
MARIA ARELLANO BELANDRIA
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIO ATTAWAY MARCANO RUIZ
EL SECRETARIO
LUIS EDUARDO POSSAMAI