REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 01
Valencia, 23 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º


ASUNTO: GJ01-R-2004-000016
Ponente: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de la Apelación interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS CARDENAS DIAZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial, en fecha 22 de enero de 2004, mediante la cual negó la entrega de un vehículo solicitado por el recurrente.
Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la otra parte, de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y no fue contestado por el Ministerio Público, por lo que se remiten los autos a la Corte de Apelaciones.
El día 29 de junio de 2004 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión y se ordenó solicitar las actuaciones originales.
El día 28 de octubre de 2004. la Sala declaró admitido el recurso y en esta fecha pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a la inconformidad manifestada por el recurrente respecto a la negativa de entrega el vehículo, en virtud de que el escrito recursivo carece de toda técnica jurídica y no cumple con los señalamientos legales que rigen los recursos, sin embargo en beneficio de la tutela judicial efectiva, la Sala ha revisado exhaustivamente la decisión recurrida a fin de determinar si está ajustada a derecho y garantizar al recurrente una respuesta adecuada a su inconformidad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente basa su apelación en el señalamiento de que le vehículo objeto del procedimiento lo compró de buena fe y que lo hizo revisar previamente en la Policía Técnica Judicial y desconocía que los seriales estaban adulterados y que estaba solicitado
En tal sentido en su escrito señala:

“... hago saber que adquirí de buena fé el vehículo de mi propiedad cuya solicitud de entrega material le invoco por compra que hice de MUY BUENA FE, de su anterior propietario Jacinto Añez Ortiz quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.465.723 y de este domicilio y por compra ésta que le hice, según documento que consta en autos y previo a dicha compra-venta me traslade a la oficina de la Policía Técnica Judicial con sede en la Comisaría de la Región Sur que queda detrás de la monumental de Valencia y ésta dio respuesta a mi solicitud de experticia judicial manifestando que el vehículo al cual se hace la revisión NO SE ENCUENTRA SOLICITADO: al igual que POR TRANSITO TERRESTRE, por consiguiente la compra de mi vehículo fue, a todas luces legales y de MUY BUENA FE…omisis…Y siendo que a pesar de encontrarse éste vehículo fuera de mi propiedad, sin que hasta el momento haya aparecido el anterior dueño que su pertenencia le asistía hasta que supuestamente le fuera hurtado, lo correcto seria, que al menos dicho vehículo me sea entregado en GUARDA Y CUSTODIA, hasta que en tiempo prudencial (6 meses) al prudente arbitro de esa Corte de Apelaciones o del Tribunal que conoce de la solicitud de entrega material, cuando aparezca su supuesto dueño, yo deba regresarlo a ese tribunal para que el sea entregado formalmente…omisis…En consecuencia solicito de esa CORTE DE APELACIONES deje sin efecto la decisión del Tribunal de Control y ordene que se me haga entrega material del vehículo que solicito o se me entregue en guarda y custodia en las condiciones como las que antes he observado…”

La decisión impugnada, la cual fue dictada en fecha 22 de enero de 2004, establece:

“... Es por lo que este Tribunal procede a la revisión de las actas que conforman la actuación, en la cual reposa una experticia de fecha 28 de Agosto de 2.003, efectuada al vehículo señalado up supra, por funcionarios de la Guardia Nacional Distinguido Ramírez Carrasqueño German, en la cual deja constancia de que “…01) serial No. 1G19E52M6W8868649 estampado en la placa identificadota izquierdo del conductor, se pudo observar que no es autentico, en cuanto al material de elaboración y sistema de remachado y dígitos alfanuméricos se determina ALTERADO. 02) El serial No. A000334458 que se encuentra estampado en la parte plana lado izquierdo del bloque del motor cerca de la caja de velocidades, se pudo observar que no es auténtico en cuanto a dígitos alfanuméricos y sistema de impresión troquel bajo relieve por lo que se determina ALTERADO. Experticia efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en cuyo informe se deja constancia de que el serial de carrocería 1G1NE52M6W8868649, es Falso, que el serial 1W8868649, constatado es Falso, Código de Seguridad que se lee 1W6258641, se encuentra en su estado Original. Se constató a través de laa mencionada experticia que el serial es: 1G1NE52M6W6258641, el cual corresponde según acta policial levantada por el funcionario Alberto R. Vásquez, adscrito a la Brigada de vehículos de ese Cuerpo de investigaciones, a un vehículo denunciado mediante investigaciones No. G058201 de fecha 20.01.02, por el delito de robo….omisis…Se observa que si bien es cierto que existe en autos una copia certificada de documento de opción a compra, celebrado entre el solicitante como optante y el ciudadano José Luís Cárdenas Díaz, como presunto propietario, no acredita el solicitante los documentos que acrediten su propiedad, ni de la persona que se lo dio en opción a compra, debido a que el certificado AA-78682, el cual se encuentra deteriorado y cuyas indicación de serial no se aprecia, son se corresponde con la documentación exigida por la ley para acreditar propiedad para efectuar actos traslativo o preparativos de estos, aunado a las irregularidades que presenta el vehículo y la solicitud por robo que pesa sobre el mismo….omisis…Por todas las consideraciones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la Republica bolivariana de Venezuela, NIEGA la entrega del vehiculo al Ciudadano JOSE LUIS CARDENAS…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Sala para decidir observa:
Al analizar el escrito de apelación, la Sala, para decidir el recurso, revisó la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de la denuncia realizada por el recurrente:
En efecto, el vehículo en cuestión fue retenido por la Guardia Nacional el día 28 de agosto de 2003, al observar irregularidades en la documentación y seriales del mismo, en el peaje de la entrada, cuando dicho vehículo estaba siendo conducido por la ciudadana JENNY MARITZA BRITAPAZ, cónyuge del solicitante, que hicieron presumir alteración o suplantación de seriales, por lo que se ordenó la realización de una experticia mediante la cual se concluyó que estaban alterados tanto el serial de la placa VIN como el serial del motor.
Habiendo solicitado la entrega el recurrente, el tribunal Cuarto de Control dictó un auto negando la misma en base a las siguientes consideraciones:
1) El resultado de la experticia que reposa en los autos concluye que el vehículo presenta alteraciones de los seriales, es decir, que el serial de carrocería 1G1NE52M6W8868649, es falso y que el serial 1W8868649 también es falso.
2) Que el código de seguridad verdadero y correcto es 1W6258641 el cual se encuentra original y el serial de carrocería correcto y verdadero es 1G1NE52M6W6258641.
3) Que el serial verdadero corresponde a un vehículo de las mismas características que se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expediente N° G-058.201, de fecha 20-01-02, por el delito de robo, por la Dirección Nacional de Vehículos, según acta policial.
4) Que la copia certificada de un documento de opción a compra que existe en autos, no acredita la propiedad del vehículo del solicitante ni de la persona que se lo dio en opción a compra, debido a que el certificado AA-78682, el cual se encuentra deteriorado no se corresponde con la documentación exigida por la Ley para acreditar la propiedad ni para efectuar traslados de la misma.
Realizado el análisis de las razones de hecho y de derecho aducidas por el a quo para fundamentar su negativa de entrega del vehículo, la Sala, concluye, que la recurrida está ajustada a derecho y no le asiste la razón al apelante para impugnarla, por lo que lo procedente es declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión recurrida Y ASI SE DECIDE.

DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA N° 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS CARDENAS DIAZ. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial, en fecha 22 de enero de 2004, mediante la cual decretó mediante la cual negó la entrega del vehículo SIN PLACAS, año 2000; clase automóvil; marca Chevrolet; modelo Malibú; color vinotinto; tipo Sedan; uso particular, serial verdadero y correcto 1G1NE52M6W6258641, el cual fue solicitado por el recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesa Penal.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
JUECES

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente

OCTAVIO ULISES LEAL MARIA ARELLANO BELANDRIA

El Secretario,

ABOG. LUIS POSSAMAI