REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 01
Valencia, 29 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO: GK01-X-2004-000058
Ponente: ATTAWAY MARCANO RUIZ.-
Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, previa distribución del asunto, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la ciudadana Juez Sexta de Primera instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, CARINA ZACCHEI MANGANILLA, con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 ordinal 7° del citado Código Orgánico Procesal, en virtud de haber emitido una decisión como Juez en la causa seguida a los acusados JOSE RANGEL PEÑA Y JOHAN ELIECER SALCEDO, cuando ejerció funciones de Juez de Control, admitiendo la acusación fiscal y decretando la apertura a juicio.
En fecha 22 de noviembre de 2004 se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al juez Attaway Marcano Ruiz, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, observa:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.
La Juez INHIBIDA fundamenta su decisión en los siguientes razonamientos:
“…PROCEDO A INHIBIRME DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA seguida a los acusados José Rangel Peña y Johan Eliecer Salcedo por cuanto en fecha 03 de Mayo de 2003 se realizó la Audiencia Preliminar la cual conocí ejerciendo funciones como Juez Sexto del Tribunal de Control y en la que se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público. La presente inhibición la fundamento en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en mi condición de Juez Sexto del Tribunal en funciones de Control tuve conocimiento de los hechos que serán ventilados en el debate oral emitiendo así pronunciamiento sobre los mismos y sobre las pruebas que deben producirse, lo cual podría afectar mi imparcialidad a la hora de emitir pronunciamiento al tener conocimiento previo de los hechos y de las pruebas, tal como se desprende de las copias certificadas que anexo marcadas “A”. Es por lo que, una vez verificado que quien suscribe tuvo conocimiento anterior de la presente causa en la cual emití pronunciamiento ejerciendo funciones como Juez del Tribunal de Control sobre los hechos que a debatir y que constituyen el fondo del asunto, por lo que atendiendo a lo previsto en el Artículo 87 ibidem, considero mi obligación apartarme del conocimiento de la presente causa en el entendido que la inhibición es un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite causal que podría afectar la objetividad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia …”
DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS
A los fines de sustentar los fundamentos de su Inhibición, la Juez INHIBIDA acompaña copia fotostática certificada del auto de apertura dictado por ella en la causa, en el cual se deja constancia de las decisiones dictadas en la audiencia preliminar celebrada para conocer de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público contra los acusados JOSE RANGEL PEÑA Y JOHAN ELIECER SALCEDO, la cual admitió en su totalidad, declaró la pertinencia de las pruebas ofrecidas y ordenó la apertura a juicio.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del análisis del documento probatorio acompañado, es decir, de la copia certificada del auto de apertura a juicio, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Juez, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al haberse pronunciado, la Juez inhibida, en relación a la procedencia de la acusación, así como la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, ha adelantado criterio jurídico sobre la causa señalada, lo cual constituye su opinión en la misma con conocimiento de ella, que puede afectar la debida imparcialidad para sentenciar en el juicio oral y público, ya que, al declarar admitida totalmente la acusación presentada por la parte Fiscal en contra de los referidos imputados, previamente debió realizar un análisis razonado de las circunstancias de hecho y de derecho en que se fundamentó la Fiscalía, vale decir, sobre la valoración de los hechos imputados por el Ministerio Público a fin de coincidir, como en efecto lo hizo, en que tales hechos ciertamente constituían, de acuerdo a su criterio, los delitos imputados, lo cual compromete su imparcialidad para juzgar a los acusados en el juicio oral y público, en detrimento del debido proceso y hace procedente la causal de inhibición correctamente aducida por ella. En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicha Juez, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la ciudadana Juez Sexta de Primera instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, CARINA ZACCHEI MANGANILLA, con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 ordinal 7° del citado Código Orgánico Procesal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Los Jueces de Sala,
ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA
El Secretario de Sala,
Abg. Luis Eduardo Possamai