REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 01
Valencia, 30 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO: GP01-R-2004-000175
Ponente: ATTAWAY MARCANO RUIZ
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de la Apelación interpuesta por el abogado ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, en representación del ciudadano JOSE ALIRIO SALINAS VIELMA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de en funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial, en fecha 9 de junio de 2004, mediante la cual NIEGA por improcedente la solicitud de entrega de vehiculo.
Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, el cual no fue contestado por, por lo que se remiten los autos a la Corte de Apelaciones.
El día 16 de septiembre de 2004 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El día 28 de octubre de 2004. la Sala declaró admitido el recurso y en esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente basa su apelación en el señalamiento de que la A quo decidió sin haber revisado la causa a sabiendas que el expediente de la misma se encontraba en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por haberla devuelto en fecha anterior, declarando que no existe causa físicamente por ante el Tribunal, pudiendo haberla solicitado, sin embargo solo tomó en cuenta el Libro de Entrada y Salida de Causas, siendo atentatorio al derecho de justicia (sic).
Igualmente denuncia que la juzgadora ponga en manos del Fiscal del Ministerio Público la decisión cuando corresponde en ese grado y estado del proceso, al Juzgado de Control, lo cual lo considera denegatorio de justicia y deja a su representado en estado de indefensión y termina solicitando la entrega del vehículo.
En tal sentido en su escrito señala:
“....Observo con profunda extrañeza y preocupación, que habiendo revisado el día de hoy 12/08/2004 el expediente N°. 4491 del cual se hizo referencia y que lleva la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Carabobo, allí se encuentre Decisión sobre solicitud que se interpusiera ante este Tribunal de Control en fecha 20/05/2004, no habiéndoseme notificado de la misma hasta la presente fecha. A tal efecto, se me hace impretermitible realizar las siguientes aclaratorias y exposiciones puntuales:…PRIMERO: Es totalmente incomprensible que la Juzgadora a sabiendas que la causa fuera devuelta a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Carabobo (como así lo hace saber en dicha decisión) y que la misma; es la causa signada con el N° 4491 por así expresarse en la referida solicitud, manifieste que “…no existe la causa físicamente por ante este Tribunal…”, siendo lo más lógico y procedente que para decidir, solicite a dicha Fiscalía la remisión del mencionado expediente en donde se encuentran todas las actuaciones respectivas…SEGUNDO: Es igualmente incomprensible que la Juzgadora para decidir solo tome en consideración el Libro de Entrada y Salida de Causas lo cual es evidentemente contrario a toda lógica procesal y procedimental y además atentatorio del derecho de justicia que rige nuestro ordenamiento jurídico procesal penal…TERCERO: No se explica como la Juzgadora; existiendo una negativa previa de entrega de vehículo y con pronunciamiento previo de la Fiscalía en ese sentido, ponga en manos del Fiscal del Ministerio Público la decisión sobre la entrega del bien, lo cual es plenamente sabido que corresponde en este grado y estado del proceso a el Juzgado de Control respectivo; en este caso éste Tribunal de Control N° 9, lo cual es denegatorio de justicia y pone a mi representado en un estado de verdadera indefensión …”
La decisión impugnada, la cual fue dictada en fecha 9 de junio de 2004, establece:
“...se advierte que efectivamente la causa esta relacionada con la entrega de un vehículo, cuyas actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía 4° del Ministerio Público con oficio 20.270 de fecha 28-11-02. en virtud de que el Tribunal en fecha 21-11-02 en su oportunidad NEGO la entrega del vehículo que había dado lugar a la apertura de la causa por ante este Tribunal, presumiendo quien aquí decide que se trata del mismo vehículo solicitado en el presente escrito. Ante tal situación, al no existir la causa físicamente por ante el Tribunal, pero si existiendo una información donde se acredita de la decisión tomada por el Tribunal en su oportunidad, resulta improcedente tramitar nuevamente por ante este Tribunal la entrega del vehículo quizás con los mismos argumentos traídos a la investigación y que constituyeron la base para solicitar en fecha pasada la entrega del bien el cual fue negado, siendo que de haber surgido nuevos elementos en la investigación después de la decisión de fecha 21-11-02, le corresponderá al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal conocer de las solicitudes que en relación a la mencionada causa pretenda el solicitante, puesto que es a quien le compete hacer el pronunciamiento con relación a los objetos que hayan sido incautado, todo ello en virtud de que es el Ministerio Público quien lleva la investigación y a quien le corresponde determinar si el objeto es imprescindible o no para la investigación…”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Corte para decidir observa:
Al analizar exhaustivamente el escrito de apelación, la Sala, para decidir el recurso, pasó a revisar las denuncias realizadas por el recurrente, para determinar las infracciones contenidas en la recurrida y en tal sentido, observa que en general la impugnación del recurrente versa sobre la afirmación de la a quo de que no existe causa físicamente por ante el Tribunal, lo cual aunado a la determinación de que corresponde a la Fiscalía el pronunciamiento de la decisión sobre la solicitud, cuando realmente es competencia del Tribunal, constituye una denegación de justicia que deja a su representado en indefensión, lo que hace considerar a esta Sala, que si bien es cierto que el escrito de apelación carece de la técnica recursiva elemental y necesaria, en cuanto a que no indica de manera específica los puntos impugnados, conforme lo establece el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar con precisión la competencia de la Corte de apelaciones, es cierto también, que se evidencia de la revisión de la decisión recurrida, que la a quo infringió normas procesales expresas relacionadas con el procedimiento de entrega de vehículos, tales como la obligación de tramitar debidamente el procedimiento, solicitando previamente las actuaciones a la Fiscalía, ya que era conocida por ella su inexistencia en el Tribunal, y resolver sobre la procedencia con base a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias y, en consecuencia, decidir sobre lo solicitado, tal como lo ordena el artículo 312 del Código Procesal y sobre la competencia del Tribunal para conocer de la solicitud por mandato del artículo 311 ejusdem, dando así una respuesta razonada, adecuada y oportuna al solicitante, fundamentada en una revisión precisa de las actas y de los recaudos contenidos en la causa que fue remitida a la Fiscalía, lo cual hace concluir a la Sala, que la decisión recurrida está viciada de nulidad por cuanto incumple la obligación de motivar la decisión, tal como lo dispone el artículo 173 del citado Código, al contener expresiones vagas e indebidas en su fundamentación, tales como “… se advierte que efectivamente la causa está relacionada con la entrega de un vehículo, cuyas actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía 4° del Ministerio Público…omissis…presumiendo quien aquí decide que se trata del mismo vehículo solicitado en el presente escrito…(omissis)…resulta improcedente tramitar nuevamente por ante este Tribunal la entrega del vehículo quizas (sic) con los mismos argumentos…”. Así como la declaración de que “…corresponde al Ministerio Público conocer las solicitudes…(omissis)…puesto que es a quien le compete hacer el pronunciamiento con relación a los objetos que hayan sido incautados…”. Tales elementos de juicio contenidos en la recurrida demuestran una violación al derecho que asiste al solicitante para obtener una respuesta adecuada y oportuna de la administración de justicia, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República, así como al debido proceso tal como lo establece el artículo 49 y fundamentalmente a la tutela judicial efectiva ordenada sin contemplaciones en el artículo 26 de la Constitución.
Por todo ello, lo procedente en este caso, en vista de que el referido acto no puede ser saneado por esta alzada, en virtud de que requiere consideraciones de hecho que son de la competencia soberana de los jueces de instancia, es declarar la NULIDAD de la decisión recurrida y ordenar la tramitación adecuada de la solicitud, respetando el debido proceso a fin de garantizar al solicitante la tutela judicial efectiva y ASI SE DECIDE.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones En base a las precedentes consideraciones esta SALA N° 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, en representación del ciudadano JOSE ALIRIO SALINAS VIELMA. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de en funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial, en fecha 9 de junio de 2004, mediante la cual NIEGA por improcedente la solicitud de entrega de vehiculo. TERCERO: Ordena la tramitación de la solicitud respetando el debido proceso en un tribunal de Control de este Circuito judicial, distinto al que dictó la decisión anulada.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación a la Unidad correspondiente para su distribución.
JUECES
ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA
El Secretario,
ABOG. LUIS POSSAMAI