REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala primera

Valencia, 5 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º


Asunto: GK01-X-2004-000054.
Ponente: Octavio Ulises Leal Barrios.


En fecha 1 de Noviembre de 2004, se le dio entrada al presente asunto contentivo de la Inhibición planteada por la Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, abogada Jalexi Sandoval, a objeto de separarse del conocimiento de la causa principal N° GK01-P-2003-000059, seguida a RONALD ALEXIS SANCHEZ SALCEDO; por considerarse incursa en la causa legal de recusación prevista en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”, alegando que, en fecha 20 de agosto del año 2004, encontrándose desempeñando el cargo de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, presidió la celebración de la Audiencia Preliminar, en dicha causa, decretando al finalizar dicho acto, la apertura del juicio Oral y Público, conforme se evidencia de los recaudos según se desprende de la respectiva acta que recoge la citada audiencia preliminar, lo que en su opinión viene a comprometer su imparcialidad para conocer de dicho asunto como Juez en Función de Juicio.

La prenombrada Jueza, a los fines de demostrar el supuesto legal que sirve de sustento a la inhibición propuesta, consignó en cinco (5) folios útiles, copia certificada del Auto de Apertura a Juicio, el cual recoge el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada el 20 de agosto de 2004, en la causa C4-22.197-03 (número antiguo), con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal 12 (E) del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el preidentificado acusado, evidenciándose de su contenido que dicha audiencia, efectivamente, estuvo presidida por la Jueza proponente actuando en esa oportunidad como Juez de Control, y quién luego de finalizado el mencionado acto ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, motivo por el cual fundamenta su inhibición en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con la norma prevista en el Artículo 87 ejusdem que impone a todo funcionario la obligación de inhibirse cuando estimen que le sean aplicables cualesquiera de la causales señaladas en el Artículo 86 ejusdem.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales con el recaudo probatorio que consta agregado, se desprende con certeza que el Juez proponente ha justificado suficientemente su decisión de apartarse del conocimiento de la causa Gk01-P-2003-000059; y se llega a esta conclusión de la simple lectura de la prueba que sustenta la Inhibición, de donde se desprende que, la Jueza Jalexi Sandoval actuando como Juez Cuarta en funciones de Control, ciertamente, al admitir la acusación y ordenar la apertura a juicio emitió opinión tanto acerca de los hechos que serán objeto del juicio a celebrarse, como de las pruebas ofrecidas por las partes, lo cual ameritó en este caso concreto el obligado análisis y convicción para decidir sobre su utilidad, pertinencia y necesidad.

Por consiguiente, en criterio de quienes aquí deciden, las señaladas circunstancias constituyen un obstáculo a la hora de juzgar el caso como lo exige la función judicial, puesto que atenta seriamente contra la independencia, imparcialidad y transparencia del juez proponente y en virtud de ello, estima la Sala que el planteamiento de inhibición además de apreciarse sensato y justo, se adecúa al supuesto legal previsto en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y preserva con su separación el derecho que tiene todo justiciable de ser juzgado por un Juez imparcial distinto que no haya emitido opinión en su causa.

La Sala por considerarlo oportuno estima necesario acotar que la Garantía Constitucional del Juez imparcial, autónomo e independiente, es propia del Debido Proceso y debe estar siempre presente en la tramitación de los asuntos judiciales; en el entendido, claro está, que la Inhibición es un medio excepcional para prevenir situaciones que afecten la esencia de la función judicial, como es el caso bajo examen donde el Juez que plantea su inhibición lo ha hecho por haber tenido conocimiento anterior de la causa ejerciendo funciones como Juez del Tribunal de Control y haber emitido opinión, considerándose un deber tal planteamiento a los fines de garantizar el postulado Constitucional del Artículo 49 de nuestra Carta Magna.

En consecuencia, siendo deber de todo Juez inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, y acreditada como ha sido la existencia de la causa legal prevista en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual deviene el motivo de la presente inhibición, se estima procedente y ajustada a derecho la misma y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos anteriormente, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra.


Los Jueces de la Sala
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS



MARIA ARELLANO BELANDRIA ATTAWAY MARCANO RUIZ.



El Secretario




En la misma fecha se cumplió lo ordenado,



El Secretario























Asunto: GK01-X-2004-000054