REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 5 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º
Asunto: GP01-R-20004-000184
Ponente: Octavio Ulises Leal Barrios.-
En fecha 16 de Septiembre de 2004, se recibió y se le dio entrada al cuaderno separado contentivo del Asunto identificado ut supra, relacionado con “ el recurso de apelación de auto”, interpuesto por el ciudadano FRANKLIN MARTINEZ , actuando con el carácter de abogado de confianza del ciudadano RICARDO JOSE GARBOZA DACAL, titular de la cédula de identidad personal N° V-14.753.749 contra la decisión de fecha 26 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal N° GP01-S-2004-000826 (Nomenclatura de dicho Tribunal) mediante la cual NEG0 la entrega del vehículo, marca: DAEWOO, modelo: CIELO, año: 2000, clase: AUTOMOVIL, color: BLANCO, tipo: SEDAN, uso: TAXI, placas: SP, serial de carrocería: KLATE19Y1YB265684, serial de motor G15ME802624B, solicitado por el prenombrado Ricardo José Garboza Dacal.
En la misma fecha se dio cuenta en Sala de la mencionada causa, siendo asignada la ponencia, conforme al sistema de distribución de causas a la Juez suplente Nelly Arcaya de Landáez. En fecha 19 de octubre de 2004, se produce la reincorporación del Juez Titular Octavio Ulises Leal Barrios, quien a partir de esa fecha asumió la ponencia para conocer de la presente causa, y con ese carácter suscribe el presente fallo.
En consecuencia, cumplidos como han sido los trámites de Ley, la Sala antes de resolver la cuestión planteada, pasa a verificar si el expresado recurso satisface los requerimientos de admisibilidad exigidos por el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; y al respecto observa:
De la lectura del premencionado escrito de apelación, de los recaudos anexados y de las actas que conforman el referido cuaderno, ha podido, esta Alzada constatar inicialmente que, el mismo fue efectivamente, interpuesto por el abogado Franklin Martínez, quién luego de suministrar sus datos personales, diciendo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.087.539, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.331, manifestó actuar con el carácter de abogado de confianza del ciudadano RICARDO JOSE GARBOZA DACAL, identificado supra, y quién a su vez, funge de apoderado especial del ciudadano WALTER NOGUERA ROJAS, según consta del respectivo documento corriente al folio 11 de esta actuación, y otorgado por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo en fecha 23 de julio de 2003, y registrado bajo el N° 21, tomo 100, de los libros llevados por el citado despacho.
Asimismo, pudo la Sala constatar, al revisar el contenido del documento poder, que el ciudadano Walter Noguera Rojas, confirió al ciudadano Ricardo José Garboza Dacal, entre otras facultades, además de representar sus derechos y acciones sobre el vehículo en mención, el de sustituir ese poder. Sin embargo, una vez concluida la Sala con la exhaustiva revisión de las actas, no ha encontrado ninguna forma, acto, o documento donde conste la sustitución, en el abogado recurrente de las facultades contenidas en dicho mandato, entre las cuales pudiera encontrarse la de impugnar la decisión que obra en autos, así como tampoco se evidencia ningún otro poder conferido en este caso por el propietario del vehículo, donde se le atribuyan al mencionado abogado idénticas facultades.
Las mencionadas advertencias, a juicio de esta Corte, no sólo ponen en inobjetable evidencia “el status”, con que ha actuado el prenombrado abogado para interponer el recurso, sino que también, en lo atinente a la representación aducida, bajo la figura del “abogado de confianza”, fue determinante el legislador, cuando la define como un asesor del imputado y para cumplir en la etapa investigativa del proceso, únicamente las actuaciones a que se contraen los artículos 130 y 137 del Código Orgánico procesal Penal, de lo que se deduce que, una absoluta carencia de legitimidad del que actúa en esa condición, ya que ella está desprovista de la facultad para recurrir contra decisiones judiciales conforme lo dictamina el principio de impugnabilidad objetiva desarrollado en los artículos 432, y 433 del Código Procesal Penal.
Como complemento de lo anterior, el artículo 437 letra “A” del mismo texto legislativo, ordena que “la Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso de apelación por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Siendo ello así, esta Sala encuentra que, en el caso de autos, al haber interpuesto el abogado Franklin Martínez su pretendido recurso, cuyo escrito riela como encabezamiento de estas actas, actuando con el carácter de abogado de confianza del ciudadano Ricardo José Garboza Dacal, a su vez, apoderado del ciudadano Walter Noguera Rojas, propietario del vehículo cuya entrega reclama por este medio de impugnación, sin haber previamente acreditado en autos o al momento de la interposición, de manera legítima su condición de representante, hace que la apelación devenga en inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 437 letra “A” del Código Orgánico Procesal Penal .
En consecuencia, al no haber satisfecho el abogado recurrente la exigencia a que se contrae la disposición citada supra, esta Sala forzosamente debe declarar Inadmisible el recurso de apelación, y así se decide.
DECISION
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado Franklin Martínez, por carecer de legitimidad activa para impugnar en representación del ciudadano Ricardo José Garboza Dacal, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal N° GP01-S-2004-000826, de fecha 26 de julio de 2004, que negó la entrega del vehículo identificado supra en reclamo.
Regístrese, publíquese y comuníquese a las partes.
Dado y sellado en el Salón de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.
Los Jueces de Sala
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Presidente- Ponente
ATTAWAY MARCANO RUIZ MARIA ARELLANO BELANDRIA
El Secretario,
Abg. Luis E. Possamai
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
El Secretario
Abg. Luis E. Possamai
Asunto: GP01-R-2004-000184