REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 9 de Noviembre de 2004
años 194º y 145
ASUNTO : GP01-O-2004-000058
Visto que mediante oficio n° 698, del 5 de noviembre de 2004, La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, remitió a esta Sala N° 1 de la misma Corte el asunto n° GP01-0-2004-000060, según numeración de la indicada Sala remitente, en el que se tramita la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada RUTH YAMILET GONZÁLEZ FERNÁNDEZ. Titular de la cédula de identidad N° 16.050.298, con domicilio procesal en la Urbanización Villa Jardín, Sector 4, casa 21, Municipio Libertador del Estado Carabobo, actuando a favor de la ciudadana MARZKEGT JOSE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.030.001 y actualmente recluida en el Internado Judicial de Carabobo (Anexo Femenino), por la presunta violación de los derechos y principios constitucionales a la libertad y al debido proceso, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
Visto, también, que dicha remisión se hizo, en virtud que la Sala tiene conocimiento que por ante este Despacho cursa Asunto: GP01-0-2004-000058, el cual versa sobre los mismos hechos objeto del referido Asunto.
Visto, de igual modo, que esta Sala, por auto del 29 de octubre de 2004, recibió y dio cuenta del Asunto: GP01-0-2004-000058, contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Carlos Otaiza, a favor de la ciudadana MARZKETGT JOSE SANCHEZ, contra actuaciones jurisdiccionales cumplidas por la Juez de Juicio Ana Herminia Arellano, a quien se señala como presunta agraviante, en la causa principal N° GK01-2002-000195 que adelanta dicho Tribunal a la mencionada accionante.
Visto, asimismo, que por auto de fecha 2 de noviembre de 2004, esta Sala, al advertir, una vez realizada la lectura individual del escrito de amparo interpuesto por el ciudadano CARLOS OTAIZA en representación de la Ciudadana MARZKEGT JOSE SANCHEZ, que la acción de tutela obedecía a supuestas violaciones al debido proceso y privación ilegítima de libertad, atribuidas a la prenombrada Juez de Juicio, se declaró competente para conocer de la misma, conforme a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, ( caso José A. Mejía y José Villavicencio) con ponencia del Dr. Jesús Eduardo cabrera, de fecha 1 de febrero de 200, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en esa misma oportunidad la Sala acordó devolver la solicitud de amparo a los fines de ser corregida, librándose la correspondiente notificación.
Visto, igualmente, que para el momento en el que fue remitida la causa, y aun hasta la fecha de hoy no se ha obtenido respuesta acerca de lo ordenado, lo que hace incierta la tramitación de la acción propuesta por el mencionado CARLOS OTAIZA, toda vez que de no cumplir con lo ordenado por mandato del artículo 19 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, ella devendría en Inadmisible, haciendo nugatoria toda posibilidad de acumulación. A este respecto conviene hacer algunas precisiones doctrinales que sobre este tema ha fijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así se tiene que, en sentencia del 15-04-2004 (Caso Yaritza Bonilla y otro) estableció:
“La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que mediante una sola sentencia sean decididas a fin de evitar decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, y también para garantizar los principios de celeridad y economía procesal
Para que proceda la solicitud de acumulación procesal es necesario que se de la presencia de dos o mas procesos y, que existan entre ellos una relación de accesoriedad conexión o continencia
Se requiere además, que no se den ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos, a saber, cuando estos no estuvieren en una misma instancia; cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos; cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de pruebas, y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. (Subrayado de la Sala)
Atendiendo a las normas procesales que rigen la acumulación, corroboradas en el expresado fallo, parcialmente transcrito, la Sala observa, que es por demás obvio, que en ambos casos, no se ha producido la citación de las partes, vale decir no se ha trabado la litis, lo que hace nugatoria la acumulación de la causa GP01-0-2004-000060 a la causa GP01-0-2004-000058, además visto, por otra parte, que en la acción de amparo propuesta por la abogada RUTH YAMILET GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, se señala como única presunta agraviante a la doctora ALICIA HORTENSIA GARCÍA DE NICHOLLS, titular de la cédula de identidad N° 3.282.864, en su condición de Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, obedeciendo a causas administrativas y no jurisdiccionales, las cuales aunadas a la presencia de distintas agraviantes, impiden que la acción de amparo que se pretende acumular a la interpuesta por ante esta Sala, y en la que si se atacan actos, hechos u omisiones de carácter jurisdiccional, sean acumuladas conforme fuera el propósito de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones y en consecuencia se ordena devolver a dicha Sala la actuación en referencia a los fines de proveer lo que estime conducente.
DECISION
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: NIEGA la acumulación de la causa GP01-o-2004-000060 a la causa GP01-0-2004-000058, y en consecuencia, ORDENA devolver la identificada causa a la Sala N° 2 de esta misma Corte de Apelaciones a los fines de que provea lo que juzgue conducente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la señalada actuación a la Sala n° 2.- Cúmplase. Lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el salón de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra.
Los Jueces de Sala
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Presidente de sala
MARIA ARELLANO BELANDRIA ATTAWAY MARCANO RUIZ
El Secretario,
LUIS EDUARDO POSSAMAI
Se Cumplió lo ordenado.
Asunto GP01-0-2004-000058