REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 16 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO : GK01-X-2004-000055

ASUNTO GK01-X-2004-000055.-

PONENTE: DRA. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS

ASUNTO: Incidencia derivada de la recusación interpuesta por
la Abogada YOLANDA SAPIAIN GUTIERREZ, Fiscal
Undécima del Ministerio Público del Estado
Carabobo, contra el ciudadano ADHEMAR R.
AGUIRRE M. Juez Tercero de Primera Instancia
en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Carabobo.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de la Recusación interpuesta por la abogada Yolanda Sapiain Gutierrez, contra el Juez N° 3 de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogado ADHEMAR R. AGUIRRE M.

Para fundamentar la procedencia de su proposición la Fiscal invoca los supuestos previstos en el artículo 86 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. El sustento fáctico de la pretensión lo configuraría el nexo profesional que ha existido entre el Juez recusado y abogado Arístides Rubio Herrera, quién actualmente se desempeña como defensor de los ciudadanos Julio Ramón Nuñez Fajardo y Julio Silva Córdova, quienes tienen el carácter de acusados en la causa donde se ha originado esta incidencia. Argumenta que el prenombrado abogado ha actuado en diversas oportunidades como defensor asociado o conjunto con el Juez recusado, cuando éste ejercía libremente la profesión de abogado, realizando actividades profesionales conjuntas con lo cual se evidencia que compartieron criterios jurídicos similares, así mismo alega, que tanto la defensa como el Juez recusado, compartieron el mismo escritorio jurídico ubicado en el Centro Comercial La Grieta, 2° nivel, oficina N° 15, en la Urbanización El Viñedo de esta ciudad de Valencia, lo que deviene de tal compartir el surgimiento de posible amistad ente ambos; por lo que considera la recusante que tal condición afectan su imparcialidad y objetividad; situación, que coloca al Ministerio Público en desventaja frente a la otra parte; señalando que es necesario que los acusados sean Juzgados con las debidas Garantías, que se administre una justicia imparcial, transparente, accesible, equitativa, como lo establece la Carta Magna. Considera la recusante, que estos son motivos graves que sustentan la presente recusación. Con esa finalidad la recusante presento el escrito de recusación, cuyo contenido es del siguiente tenor:

“…Quien suscribe, abogado YOLANDA SAPIAIN GUTIERREZ, en mi carácter de Fiscal Undécima de esta Circunscripción Judicial, actuando en este acto como titular de la acción penal y en representación de la nación venezolana en la causa signada con el N° GK01-P-2003-000416, seguida en contra de los ciudadanos JULIO RAMON NUÑEZ FAJARDO Y JOSE FRANCISCO SILVA CORDOVA, que cursa por ante ese Tribunal de Juicio por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de proponer formal RECUSACION en su contra de conformidad con lo establecido en los artículos 85, 86, numeral cuarto y octavo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…Es el caso que, tal como se desprende en las actuaciones que rielan en la causa ut supra indicada, desde la fase preliminar actúan como abogados defensores de los hoy acusados los abogados GERMAN MIRABAL y ARISTIDES RUBIO HERRERA. Lo cual es de su conocimiento, ciudadano Juez, por cuanto en fecha 06-10-04, ese Tribunal, presidido por su persona, realizó audiencia de solicitud de prorroga de la Medida Judicial de Privación de Libertad, presentada por quien suscribe, donde actuaron los abogados defensores y esta representación fiscal, con las resultas ya conocidas, en la cual quedó evidenciado una notable inclinación hacia los alegatos de la defensa al verificar solamente los motivos de diferimiento de la causa, ocasionadas, presuntamente por responsabilidad del Ministerio Público, y no así las ocasionadas por la defensa, que fueron superiores, y que ocasionaron una dilación procesal acreditables tanto a la defensa como a los acusados, y así lo hice saber en recurso de apelación que ejerciera en su debida oportunidad, lo que motivó que esta representación fiscal se avocara a indagar en relación a los posibles nexos que pudiera existir entre el Juez y la Defensa. Siendo así esta representación Fiscal tuvo conocimiento que el abogado ARISTIDES RUBIO HERRERA, ha actuado en diversas oportunidades como defensor asociado o conjunto con su persona, cuando usted ejercía la profesión de abogado libremente y no desempeñaba las funciones de Juez, que ahora realiza. Durante una cantidad de años realizaron actividades profesionales conjuntas, con lo cual se evidencia que compartieron criterios jurídicos similares como quiera que en el libre ejercicio profesional del derecho para asociarse en cada causa encomendada, debe existir tal condición y más cuando se hace por largos períodos o de manera reiterada. Así mismo, se tiene que además de lo indicado, compartieron el mismo escritorio jurídico…según se desprende de las probanzas que promoveré más adelante, de lo cual deviene que tal compartir de criterios legales y escritorio jurídico pudiera dar paso inclusive a que surjan nexos de amistad ante el ejercicio conjunto de la profesión. En razón de lo cual considera quien suscribe que tal condición de asociación previa a su ejercicio como Juez con el abogado ARISTIDES RUBIO HERRERA, quien ejerce funciones de defensa en la presente causa, afectan su imparcialidad y objetividad. Ciudadano Juez, considero que los acusados sean juzgados con las debidas garantías; más sin embargo, en base al principio de igualdad entre las partes y al debido proceso, que es para todas las partes en el proceso penal, es necesario que se administre una justicia imparcial transparente, accesible, equitativa, tal como lo establece nuestra Carta Magna. Al haber sido uno de los Abogados defensores su socio en otras causas y compartir el mismo escritorio jurídico, goza de su confianza y credibilidad en cuanto a sus criterios jurídicos, porque ello se requiere para ejercer una defensa asociada, lo que afecta su imparcialidad y objetividad, lo que coloca al Ministerio Público en una situación de desventaja frente a la otra parte. La imparcialidad incluye la ausencia de todo interés en su decisión, a los Jueces les está vedado conocer y decidir asuntos en que sus intereses personales se hallen en conflicto. En razón de lo cual usted se encuentra incurso en la causal establecida en los ordinales 4to y 8vo, del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal. De lo que se deviene que cuando un funcionario se encuentre incurso en alguna de estas causales que le impide decidir su imparcialidad y objetividad en un proceso deberá INHIBIRSE, tal como lo establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal…Por todo lo anterior expuesto acudo ante su competente autoridad para proponer formal , RECUSACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinales 4° y 8° del COPP, al considerar la recusación un derecho, para lograr un proceso transparente, donde se respete los principios procesales, siendo los motivos, que sustentan la presente recusación graves que afectan la imparcialidad del Juzgador…”.

Interpuesta la recusación, el prenombrado Juez en fecha 26 de Octubre del año en curso, presentó el correspondiente informe y al efecto expuso:

…”…Ocurro … en mi condición de Juez Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de presentar “INFORME”, con ocasión de la Recusación interpuesta en mi contra, por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la causa signada con las siglas alfanuméricas GK01-P-2003-416, seguida en contra de los ciudadanos Acusados JOSÉ FRANCISCO SILVA CORDOVA y JULIO RAMÓN NÚÑEZ FAJARDO, y que corresponde su conocimiento al Tribunal bajo mi conducción, lo cual me permito hacer, guardando la debida consideración y respeto, de la siguiente manera:… la ciudadana abogada Yolanda Sapiain, actuando en su condición de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del estado Carabobo, en fecha viernes 22 de octubre de 2002, a las 12.15 horas de la tarde, interpuso un Escrito, el cual fue agregado a las actuaciones en la Audiencia de Juicio Oral pautada para el día de ayer 25 de Octubre del mismo año, mediante el cual, pretende recusarme en la causa antes señalada, alegando lo siguiente:
1°) “Que en fecha 06 de Octubre de 2004, éste Tribunal, presidido por mi persona, realizó audiencia de solicitud de prorroga de la Medida Judicial de Privación de Libertad, por ella presentada, en la cual a su modo de ver las cosas, (desde un ángulo evidentemente inquisitivo), quedó evidenciado (¿), una notable inclinación hacia los alegatos de la defensa, al verificar solamente, según su dicho, los motivos de diferimiento de la causa, ocasionadas por responsabilidad del Ministerio Público, y no así las ocasionadas por la defensa, que ocasionaron una dilación procesal, y que ello, le obligó a indagar los posibles nexos que pudieren existir, entre el Juez, quien aquí suscribe, y la defensa.
2°) Que a consecuencia de ello, esa representación fiscal, tuvo conocimiento que el abogado Arístides Rubio Herrera, ha actuado como defensor asociado o conjunto con mi persona, cuando este Juzgador, ejercía la libre profesión de abogado litigante, y que de ello se evidencia (¿), que compartimos criterios jurídicos similares, y que aunado a ello, se tiene conocimiento, de que compartimos el mismo Escritorio Jurídico, ubicado en el Centro Comercial “la Grieta”, 2° nivel, Oficina N° 15, Urbanización El Viñedo, Valencia. Razones éstas por las cuales, considera la recusante, que la condición por ella imaginada y supuesta, afecta mi imparcialidad y objetividad como juez en la presente Causa, y que son suficientes para proceder formalmente a recusarme, basando su infundada solicitud, en el artículo 86, Numerales 4. y 8. del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, debo señalar respetables Magistrados, que de lo expuesto por la ciudadana Fiscal Yolanda Sapiain, no se desprende razón válida alguna, de las contenidas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus Numerales, para que en contra de este Juzgador, prospere causal alguna de recusación.
En primer lugar, el artículo en referencia de la Norma Penal Adjetiva Vigente, señala lo siguiente:
Artículo 86. Causales de inhibición y Recusación.- “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder judicial, pueden ser recusados por las causas siguientes
4.“Por tener con cualquiera de las partes amistad intima o
8."Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad".
Como puede observarse ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, del Escrito consignado por la recusante, no se desprende que pueda yo, estar incurso en alguna de las causales que señala la Norma.
Si bien es cierto, que en la causa seguida, para el entonces mi defendido ERNESTO JOSÉ GUBAIRA CAMPAGNOLI, hace ya, mas de Cuatro (4) años, por la presunta comisión del delito de Homicidio Agravado, compartí la defensa del mencionado ciudadano con los abogados Arístides Rubio Herrera, y Arístides Rubio Barranco, no menos cierto es, que los imputados en el proceso penal, están en el derecho, de asociar en su defensa, a los abogados que para ello consideren convenientes, en razón de su capacidad, conocimiento y confianza que éstos le merezcan, sin que ello signifique, que los escogidos abogados, tengan algún tipo de asociación entre sí, ni un interés común distinto al que se desprende de su representación, es decir, al interés o intereses de su representado. Respecto de ello, la Norma Adjetiva Penal, que regula tales situaciones, no hace algún tipo de distinción, entre si los abogados que deben representar a un acusado, o los apoderados que representen los intereses del querellante (Por ejemplo), en el proceso penal, deban para ello, pertenecer a una sociedad profesional o de comercio, pues para ello, los abogados litigantes, son de LIBRE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, y esa condición o carácter, no es precisamente, una de las causales a las que hace referencia el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Distinto fuere ilustres Magistrados, que el recusante, la victima, o los acusados de la causa que nos ocupa, hubieren sido partes en los asuntos a que hace referencia la Fiscal Recusadora.
Ahora bien, a lo largo del ejercicio de mi profesión como abogado litigante, y antes de ser honrado con la designación como Juez de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, tuve la oportunidad de compartir, tanto el papel de Abogado Defensor de Confianza de un gran número de imputados o acusados, como el de Apoderado Judicial, de un igual o similar número de Victimas y/o Querellantes, así como también el de Acusador Privado, al lado de muchos de los Fiscales del Ministerio Público de éste Circuito y de otras Circunscripciones Judiciales, sin que ello de algún modo representare, tipo de asociación alguna, distinta a los intereses de nuestros mandantes o patrocinados según el caso. Absurdo sería pensar, que en mi condición actual de Juez, deba inhibirme, o ser recusado, en todos y cada uno de los casos en que participen éstos abogados o fiscales, que de una u otra forma, compartieron conmigo una Tribuna en algún proceso penal. De ser así, todo aquel, que haya ocupado un cargo de fiscal o de Juez en determinado Circuito Judicial, si por alguna razón dejara de ostentar tales funciones, le sería imposible ejercer libremente la profesión, al menos en materia penal, debido a las permanentes recusaciones o inhibiciones de decaerían en su contra. Tampoco pudiéramos conocer los Jueces, de las causas en que forman parte, los abogados que en alguna oportunidad, realizan suplencias en éste Circuito Judicial, en calidad de Jueces.
Por otra parte ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, no es cierto, que en mi anterior condición de Abogado de Libre Ejercicio, haya compartido Escritorio Jurídico con el Abogado Arístides Rubio Herrera, ni con algún otro abogado, pues desde mi egreso de la Facultad de Derecho, ejercí, en mi propio Bufete de Abogados Aguirre-Font & Asociados, ubicado en la avenida Díaz Moreno, edificio Oficentro 108, mezzanina, oficina M-E, Valencia estado Carabobo, domicilio procesal éste, que puede ser verificado en todas y cada una de las Causas, en las cuales he actuado como abogado, así como en los registros del Circuito Judicial, lo cual no significa, que en alguna oportunidad, aparezca con un domicilio circunstancialmente distinto, por razones de celeridad y economía procesal. Así pues, un gran número de abogados, señalan como su domicilio procesal, la Sede del Colegio de Abogados ubicada en el Palacio de Justicia, sin que de ello se pueda pretender, que éstos, se encuentran asociados entre sí, o persiguen intereses personales comunes.
Respecto al Ordinal 8 del artículo 86 del señalado Código, la recusante de Autos, en caso de considerar que existen motivos graves que afecten la imparcialidad de mi actuación como Juez conocedor de la presente Causa, deberá motivarla suficientemente, y no hacer referencia a imaginarias situaciones que solo existen en su mente, fundadas en motivos de resentimientos o situaciones virtuales, situaciones éstas, que se encuentran distantes de mi condición de Juez justo e imparcial, a quien le mueve solo un interés, la sana e imparcial administración de justicia.
Por otra parte ciudadanos Magistrados (as), debo señalar, que la ciudadana Fiscal, procede a recusarme, luego de que en fechas pasadas, dictare una resolución, mediante la cual acordé la aplicación del Principio de Proporcionalidad solicitado por los acusados de la presente causa, fundando la referida decisión, en que las causales de dilación procesal, han sido en un importante número, imputables al Ministerio Público y al Estado en sí, como garante del cumplimiento de los Principios Constitucionales, referidos al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, y en acatamiento a las reiteradas decisiones de carácter vinculante, emanas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que sin duda alguna, estará sujeta a examen, por parte de esa Honorable Corte de Apelaciones, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal recusante.
Ahora, es obligado preguntarse:
¿Si la decisión mediante la cual acorde la aplicación del Principio de Proporcionalidad, hubiere satisfecho las pretensiones de la Fiscal, ésta me hubiere recusado?
¿En todos los casos, en que las decisiones de los Jueces que conocen Causas llevadas por la ciudadana Fiscal Sapiain, son contrarias a sus pretensiones, la Fiscal, se avoca a indagar en relación a los posibles nexos que pudieren existir entre el Juez y la Defensa?..........valdría la pena conocer tales estadísticas.
¿Por qué, la ciudadana Fiscal, en sus “funciones policiales” de indagar a los jueces del Circuito, no se ocupó de verificar en cuantos Asuntos, me he desempeñado como contra parte del Abogado Arístides Rubio?, de seguro, que el número de oportunidades, sería mayor, al de los asuntos en que compartimos la representación.
Desmiente a la ciudadana Fiscal, el hecho de que en otras oportunidades, actuando en mi condición de Juez, he conocido otros asuntos de los cuales forma parte de la Defensa Técnica de los acusados, el Abogado Arístides Rubio Herrera, pronunciándome, a favor del Ministerio Público, y en contra de los intereses de sus representados, tal y como consta de Resolución de fecha 12 de Agosto de 2004, en la causa signada con el N° GK01-P-2003-302, seguida al acusado WILLIAM RAMÓN TORREALBA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de la cual consigno copia impresa emanada del Sistema Juris 2000, marcada “A”. Así mismo, he conocido causas en las cuales forma parte de la defensa el abogado Humberto Lameda Lameda, quien fuere mi contraparte en el caso a que hace referencia la ciudadana Fiscal -vale decir, el CASO GUBAIRA-, dictando decisiones que favorecen a los intereses de sus defendidos, tal y como consta de Resolución de fecha 19 de Julio de 2002, la cual anexo en copia impresa del Sistema Juris 2000 agregada al presente escrito, marcada “B”, lo que sin lugar a dudas, ha puesto de manifiesto, mi transparencia e imparcialidad como Juez de éste Circuito.
Corolario a lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito con el debido respeto y acatamiento, de esa Honorable Corte de Apelaciones, que desestime el escrito recusatorio presentado por la ciudadana abogada Yolanda Sapiain, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en todo su contenido, por no existir causal alguna, de las contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declare sin lugar la RECUSACIÓN interpuesta en mi contra, dejando al sano criterio de esa alta Magistratura, la aplicación de las posibles sanciones, a que hace referencia el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Analizados los contenidos de los escritos precedentemente transcritos, esta Sala procede a decidir la recusación, sobre la base de la consideración que seguidamente asentará en la presente decisión.

El Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que “ La inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que, en ambos casos el Juez, en función de administrar justicia deberá ser imparcial, y si se encuentra sujeto a, alguna vinculación subjetiva con algunas de las partes de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, bastará con la existencia de estos vínculos fehacientemente evidenciables para que su inhabilidad sea declarada…”

Del criterio jurisprudencial trascrito se infiere claramente que la parte que proponga la recusación, al considerar al Juez o funcionario que recusa en uno de los supuestos legales contemplados en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la obligación de acreditar fehacientemente la existencia de ese vínculo, por manera que de no hacerlo podría acarrear inmediatamente su improcedencia.

De la revisión efectuada a los recaudos acompañados por la recusante, se evidencia que en efecto al Juez recusado abogado ADHEMAR AGUIRRE, actuó en forma conjunta con los abogados ARISTIDES RUBIO HERERA y ARISTIDES RUBIO BARRANCO, en la causa seguida al ciudadano ERNESTO JOSE GUBAIRA CAMPAGNOLY, como defensores de éste, señalando en efecto como domicilio procesal en común, la sede del mismo escritorio Jurídico, Ubicado en el Centro Comercial La Grieta, segundo Nivel, Oficina N° 15, Urbanización El Viñedo, Valencia. Al respecto el recusado, admite haber actuado en la mencionada causa, conjuntamente con los mencionados abogados, todos con el carácter de defensores; lo que a su criterio no implica asociación entre sí ni interés común distinto al que se desprende de su representación en esa causa, y agregó que solo en esa oportunidad por economía procesal se señaló el domicilio en común, pues su escritorio jurídico se encontraba ubicado en otra dirección.

Ante lo argumentado por el Juez recusado es necesario señalar que la noción de domicilio procesal no conlleva en momento alguno relación con el concepto de economía procesal, pues el domicilio o lugar procesal se ha de señalar por las partes a los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, por lo cual las partes o sus representantes dentro del proceso ya sea penal o de cualquier naturaleza procesal, deben indicarlo en las actuaciones, a los fines del debido ejercicio del derecho a la defensa, ya que la notificación debe agotarse primero por vía personal, y actualmente por vía interpersonal como son los medios electrónicos. Si bien el derecho de la defensa puede conforme a la legislación procesal penal ser ejercido hasta por tres abogados, tal situación o condición de “defensores” engloba un litis consorcio, que genera intereses comunes en beneficio de la persona a cuyo favor se gestiona, y en el aspecto individual existe un interés propio que se conjuga en una misma disposición de prestar un servicio profesional de calidad.

En el caso que ahora ocupa a esta Sala, se ha demostrado la existencia de la relación alegada por la proponente de la recusación que se desprende tanto de los recaudos consignados por ésta con pretensión probatoria como por las afirmaciones expuestas en el informe presentado por el Juez recusado. De tal situación se genera la posibilidad cierta de que exista una afección al principio de imparcialidad, la cual debe estar garantizada plenamente a las partes dentro de un proceso, es decir que no deben existir elementos que se constituyan en indicadores de esa afección, o simplemente que hagan crear la percepción de que así fuera sobre todo como en este caso, cuando existe un elemento objetivo que lo señala, cuando la transparencia e idoneidad que debe imperar en todo administrador de justicia, pueda ser puesto en entredicho, razón esta que hace procedente declarar CON LUGAR la presente recusación por existir prueba de la relación invocada que configura un supuesto que permite encuadrarla en la causal invocada contemplada en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

ADVERTENCIA: La recusante en circunstancias similares en futuras actuaciones, deberá explanar sus argumentos y aseveraciones, ciñéndose a la utilización de un lenguaje técnico jurídico en estricto respeto a la investidura de un administrador de Justicia.


DECISION

En mérito de lo expuesto, es por lo que ésta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Recusación propuesta por la abogada Yolanda Sapiain Gutierrez, contra el Juez N° 3 de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogado ADHEMAR R. AGUIRRE M, conforme a lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese a las partes y remítase la presente Actuación al Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES



El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se remite al Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal constante de (44) folios útiles, con Oficio N° 743.-

El Secretario

ASUNTO GK01-X-2004-000055.-
AGdeN/Ramón Sanoja
Asistente Judicial