REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N ° 2
Valencia, 8 de Noviembre de 2004.
194° y 145°

Asunto GP01-R-2004-000217
Ponencia: AURA CARDENAS MORALES.
En virtud del recurso de Apelación interpuesto por la abogada ARACELIS PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de septiembre de 2004, por el Juez N° 7 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual NEGO la fijación de audiencia especial para la admisión de prueba complementaria solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano Luis Gerardo Nuñez. El Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio emplazó a la defensa, quién dio respuesta al recurso, remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe. En fecha 18 de octubre del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación, y solicitó a los fines de resolver, copia del escrito presentado por el Ministerio Público que originó la decisión impugnada, por lo recibida ésta el 3-11-2004, conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial interpuso el recurso de apelación, de conformidad al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a las siguientes consideraciones:

... “ en fecha 2 de septiembre del año 2004 esta Representación Fiscal presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo escrito dirigido a su Tribunal solicitando se acordara Audiencia Especial para la incorporación de una prueba complementaria en la presente causa, con el fin de dilucidar la conveniencia y pertinencia de la misma, habida consideración del estado de salud que presenta la víctima en esta causa, ciudadano José Domingo Laguna Camacho, argumentado el surgimiento de un hecho nuevo, hecho éste suministrado a esta Representación Fiscal por la propia víctima, del cual se ha tenido conocimiento con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar razón por la cual el Ministerio Público solicitó la celebración de la referida audiencia para dilucidar tal situación, requiriendo del Tribunal la notificación de todas las partes en salvaguarda del debido proceso y en atención al Principio de Igualdad entre las mismas…. No obstante haberse producido dichas lesiones en fecha 21-03-03, cuando el acusado de autos agrediera físicamente a la victima y parte doliente del presente delito….el Ministerio Público formuló acusación en contra del ciudadano Luis Gerardo Nuñez… por la comisión del delito de Lesiones personales intencionales gravísimas, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Domingo Laguna Camacho, donde se indica en informe médico forense realizado, que el tiempo de curación se estimaba en noventa días, con incapacidad para sus ocupaciones habituales… una vez presentada dicha solicitud de audiencia especial para la incorporación de la prueba complementaria de acuerdo a las previsiones del Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el Juez de la recurrida, que esta Representación Fiscal no señaló la necesidad y pertinencia de la prueba presentada ni el hecho que se pretendía probar, sin embargo, en el mismo escrito se observa claramente, que la necesidad y pertinencia de la petición formulada era para dilucidar y determinar el estado físico en que se encuentra actualmente la víctima José Domingo Laguna Camacho, elemento indispensable para orientar el criterio del Juez, por cuanto la lesión producida y que fuera calificada como una lesión personal intencional menos grave el momento de admitir la acusación en la presente causa, no podría ser así por la durabilidad, magnitud del daño causado y permanencia de la misma. En tal sentido debe acotarse que en la decisión recurrida se evidencia un trato diferente a las partes, obviando que además del derecho del acusado, también existe el derecho de la victima, quien es representada por el Ministerio Público, a quien le compete defender sus derechos e intereses, vulnerándose el derecho de igualdad de las partes, situación que obvió el Ciudadano Juez, olvidando que existe una victima que espera justicia… solicito,... declare con lugar el recurso interpuesto por esta Representación Fiscal …y ordene la fijación de la audiencia especial para la admisión de prueba complementaria solicitada por esta Representación Fiscal…”.-

La defensa del acusado LUIS GERARDO NUÑEZ, abogado ANTONIO JOSE MARVAL JIMENEZ, en la oportunidad correspondiente, dio respuesta al recurso en los términos siguientes:

… “Esta defensa se opone formalmente a la admisión de la prueba complementaria ofrecida por el Ministerio Público, ya que sus alegatos son a todas luces propios del juicio oral y público, y además por las siguientes razones: EXTEMPORANEIDAD: porque dicha prueba ha debido ser ofrecida antes de realizarse la Audiencia Preliminar o en la Fase Preparatoria…de conformidad con los artículos 198 y 328 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, de estas disposiciones legales resultó evidente que la adquisición de los elementos de convicción es una actividad jurídicamente regulada, a los fines de respetar “El principio de Legalidad”. …LICITUD: las decisiones de Juicio solo puede fundarse en los elementos de prueba obtenidos e incorporados legalmente al proceso. Se considera prueba ilegal, aquella que se practicó en contravención de las garantías constitucionales o legales, o por su irregular incorporación al proceso, Este principio se encuentra recogido en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal….el Ministerio Público ordeno la practica de una diligencia propia de la fase de investigación, cuando el proceso se encuentra en la FASE DE JUICIO, como es la practica de un nuevo reconocimiento Medico Legal, …la oferta de las pruebas esta sometida a trámites, lapsos, requisitos y controles procesales, que permiten a la otra parte ejercer la contradicción de la actividad probatoria, y en el presente caso mal puede el Ministerio Público ampararse en el artículo 343 del COPP, que exige para la promoción de nuevas pruebas, como requisito único e indispensable, que se haya tenido conocimiento posterior a la audiencia preliminar…PERTINENCIA Y NECESIDAD: Debe existir una adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los que son objeto de prueba. Es decir, tal y como lo establece el COPP en su artículo 198, segundo aparte, un medio de prueba para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente a los hechos objeto del proceso. En el presente caso ya existen varios reconocimientos médico legales ofrecidos como prueba y en ninguno de ellos ni en el que se esta ofreciendo ahora como prueba complementaria indican una fecha exacta de curación de la víctima… Durante todo el recurso de apelación se hace referencia a la magnitud del daño causado, tocándose el FONDO así el asunto, algo que nuestro sistema penal esta reservado única y exclusivamente para el día del JUICIO ORAL Y PUBLICO…Esta defensa pretende la validez de las formalidades, que efectivamente conllevan a la seguridad jurídica de los actos procesales y a la materialización del debido proceso, como en el presente caso, menoscaban el derecho a la defensa, y desvirtúan la finalidad del proceso, colocándose por encima de la realización de la justicia. Y colocando al acusado de autos en un estado de indefensión al ir a un Juicio Oral y Público, con pruebas de última hora realizada fuera de la fase de investigación, las cuales no pueden ser incorporadas al proceso por las vías jurídicas, sin respetar el principio de igualdad de las partes, y las cuales al ser analizadas en cuanto a su pertinencia, utilidad y necesidad resultan ser extemporáneas, inútiles e impertinentes…sea declarado SIN LUGAR…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación, dictada por el Juez de Juicio N° 7, es del tenor siguiente:

...” PRIMERO: Se observa del escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, que no se señala la necesidad y pertinencia de las presuntas pruebas presentadas e invocadas por la fiscal, así como, tampoco se señala cuales son los nuevos hechos que la Fiscalía pretende demostrar con la incorporación de los mencionados elementos. SEGUNDO: Se observa igualmente de las actuaciones, que la presente causa tiene fijada audiencia para el debate oral y público, para el día 08-09-04, a las 11:45, por lo tanto estando debidamente libradas las notificaciones de las partes, este Tribunal considera inoficioso la fijación de una nueva audiencia, pero especial, a los fines de incorporar nuevos elementos, dada la proximidad de la audiencia fijada. TERCERO: El artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé las facultades que tiene el Ministerio Público así como el querellante para “…ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto de debate (…omisis…)… NIEGA la fijación de audiencia especial para la admisión de prueba complementaria solicitada por la Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público…”.

Esta Sala para decidir, observa:

La recurrente impugna específicamente que el Juez a-quo, negó la celebración de una audiencia especial a los fines de incorporar una prueba complementaria, conforme a lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se señaló la necesidad y pertinencia de dicha prueba, indicando que es inoficioso visto que se encuentra fijada fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, igualmente señaló que en el escrito de su solicitud indicó claramente, la necesidad y pertinencia de la petición formulada al expresar que era para dilucidar y determinar el estado físico en que se encuentra actualmente la víctima José Domingo Laguna Camacho, elemento indispensable según su opinión para orientar el criterio del Juez, por cuanto la lesión producida y que fuera calificada como una lesión personal intencional menos grave al momento de admitir la acusación en la presente causa, no podría ser así por la durabilidad, magnitud del daño causado y permanencia de la misma. -

La normativa procesal penal que regulan la admisión o no de las pruebas que son ofrecidas por las partes, establece:

”Artículo 330. De la decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según correspondan:..
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”

En la etapa de sustanciación del Juicio Oral y Público, existe la posibilidad de ofrecer o presentar pruebas por las partes, denominada por el legislador como ofrecimiento de prueba complementaria, sobre la cual dispone:

Artículo 343: De la prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.

En el presente caso, transcurrida la etapa de investigación, el Representante del Ministerio Público como dueño de la acción penal, presentó formal acusación ente el Juez de Control, fijándose la respectiva audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a Juicio oral y público, en el cual constan los medios de pruebas ofrecidos, por las partes y admitidos por el Juez de Control. Ahora bien, una de las partes, Ministerio Público, en ejercicio de la facultad prevista en el citado dispositivo procesal penal, artículo 343, ofrece prueba complementaria, la cual conforme al procedimiento que pauta la normativa procesal penal, ha de tramitarse conforme a lo señalado en el artículo 346 de dicho texto procesal que dispone:

“Artículo 346. Del trámite de los incidentes. Todas las cuestiones incidentales que se sucinten serán tratadas en un sólo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate…” (subrayado de la Sala)

Como se desprende del texto legal trascrito, una vez aperturado el debate o realización del Juicio Oral y Público, es esta la oportunidad para resolver el planteamiento de prueba complementaria, solicitada por cualquiera de las partes, y es en dicha oportunidad en la cual por mandato legal la parte esta obligada a señalar la razón de su ofrecimiento conforme al citado artículo 343 e indicar las exigencias de ley: necesidad, pertinencia y utilidad de la prueba complementaria que solicita y el Juzgador a dictaminar lo conducente una vez oídas las partes, conforme lo dispone el último aparte del artículo 346 del texto adjetivo penal. Asimismo se aprecia que el Juzgador A-quo actuó conforme a derecho al indicar que la solicitud presentada por parte del Ministerio Público carecía de estas exigencias de Ley, y que no señaló los nuevos hechos que pretende probar, pues la prueba complementaria, como lo dispone el citado artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, debe comprender los mismos hechos de la acusación, y no es para probar nuevos hechos que no eran conocidos en el proceso, base de la solicitud del Representante Fiscal aunado a que éste en efecto no expresó sino en forma genérica que su ofrecimiento era para esclarecer la verdad de los hechos, afirmación que no comprende necesidad, pertinencia ni utilidad sobre los hechos a debatir ya establecidos en la acusación admitida. Por lo expuesto no se requiere ninguna audiencia especial en el presente caso, razón por la cual esta Sala estima que el Juez a-quo se ajustó a la normativa procesal antes aludida, vista la fijación de oportunidad para celebrar el Juicio Oral y Público.-

El derecho a la defensa, y el principio de igualdad de las partes, invocados por la impugnante no se encuentran vulnerados, ya que es en la audiencia de celebración del Juicio Oral y Público, la oportunidad para que el juzgador aprecie la procedencia y el contenido de cualquier prueba que se ofrezca conforme a los parámetros de ley, estimando utilidad, necesidad, licitud y pertinencia de la prueba ofrecida, siempre y cuando se relacionen con los mismos hechos por los cuales se presentó acusación, para que una vez admitida, sea debatida y controvertida por las partes, y finalmente valorada por el juzgador.

Por todos los anteriores razonamientos esta Sala estima que lo ajustado es Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ARACELIS PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de septiembre de 2004, por el Juez N° 7 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juzgado A-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS


ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS

AURA CARDENAS MORALES

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, con Oficio N° , al Juzgado de Juicio N° 7 de éste Circuito Judicial Penal.-
El Secretario
Actuación N° GP01-R-2004-000217-
ACM-Sabrina Coggiola
Asistente Judicial.