REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2
Valencia, 8 de noviembre de 2004
Asunto N ° GP01-R-2004-000239
Ponente: Anna María Del Giaccio Celli.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ARISTIDES RUBIO BARRANCO, en su carácter de apoderado judicial de las querellantes, ciudadanas TERESA DE LA CRUZ OLIVA DE REYES y ANA TERESA REYES OLIVA DE PICCONE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Noveno del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 15 de septiembre de 2004, mediante la cual sustituyó la medida de prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal decretada al imputado TOMAS REYES OLIVA por la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación ante Tribunal cada sesenta (60) días. La Juez de Primera Instancia en Funciones de Control emplazó a las Abogadas Defensoras dando respuesta al recurso. De conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se remiten los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales. En fecha 18 de octubre del presente año, se dio cuenta en Sala de la presente actuación, designándose como ponente, a quién con tal carácter suscribe, y en la misma oportunidad, se ofició al Juzgado a quo para que con carácter urgente remitiera a esta Sala las resultas de la Boletas de Notificación libradas con motivo de la decisión impugnada. El día 26 de octubre de 2004, fueron remitidas a este Despacho, y en la misma fecha se ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto; en fecha 02 de noviembre se solicitó al Juzgado a-quo, la remisión con carácter urgente de la totalidad de las actuaciones a los fines de la decisión correspondiente, siendo recibidas el 05 de noviembre de 2004, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse y a tal efecto observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El apoderado judicial de las querellantes, interpuso el Recurso de Apelación, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones:
“…procedo a interponer formal apelación contra el auto dictado...en fecha 15/09/04, …mediante el cual se sustituyó la medida de prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal decretada contra el imputado de autos TOMÁS REYES OLIVA …por la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación al Tribunal cada “sesenta” (60) días; … Se desprende del auto recurrido…además de ser excesivamente permisivo y complaciente… resulta notablemente contradictorio en virtud de que, en primer lugar señala que “ el imputado debe viajar continuamente hacia la ciudad de Madrid, España, por cuanto su esposa e hijos se encuentran radicados en dicho país”, y al mismo tiempo establece que el mismo imputado “mantiene de manera pública e inequívoca su permanencia en esta ciudad de Valencia, asiento de su familia”. En segundo lugar destaca que el imputado “ ha cumplido con todos los actos del proceso” obviando completamente la ciudadana Juez de Control, el hecho que, a pesar de haber sido conminado el imputado por ese mismo Tribunal, mediante auto de fecha 27/07/04 …a comparecer por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, a los fines de imponerse de la presente investigación, hasta la presente fecha, dicha comparecencia no se ha producido aún, lo cual constituye desacato….llama…la atención que señale que, “ habiendo sido el imputado autorizado para trasladarse hacia Madrid, España, por un lapso de 45 días y habiendo regresado con anticipación, demuestra fehaciente y contundentemente que no existe peligro de fuga y que el nombrado imputado ha demostrado un comportamiento y conducta responsable, voluntad de someterse a la presente investigación” Tal señalamiento, contrasta…con la realidad en el presente caso, especialmente cuando se observa el hecho cierto que, el día siguiente de haber sido autorizado por el Tribunal para salir del país, es decir, en fecha 05/08/04, … TOMÁS REYES OLIVA fue detenido en flagrancia cuando intentaba cometer de nuevo un fraude en perjuicio de mis mandantes, según consta en las actuaciones del asunto signado….acumulado al presente asunto, por lo cual en fecha 07/08/04, en Audiencia Especial de Presentación se le otorgó al nombrado imputado una nueva medida cautelar, esta vez por parte del Juez de Guardia para ese día quien, sin tomar en consideración lo establecido en el parágrafo primero del artículo 262…le impuso al imputado una nueva medida cautelar sustitutiva …cursa actualmente por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuación distinguida Dist 141.253 con motivo de denuncia formulada contra el mencionado ciudadano en fecha 04/11/03, y en virtud de querella admitida por el Tribunal de Control N° 9 …con fundamento…en el hecho de encontrarse… satisfechos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud de la Representante del Ministerio Público, en fecha 17/06/04 fue dictada por el Tribunal de Control, la correspondiente orden de aprehensión. Es el caso que, en fecha 27/07/04, en hora desconocida, se constituyó el Tribunal presidio por la Juez de Control N° 9 y, en forma irregular, en presencia únicamente del imputado TOMÁS REYES OLIVA y su defensa, se procedió a sustituir la medida judicial preventiva privativa de libertad que, para esa fecha se encontraba vigente, por una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto la citada orden de aprehensión. Según se desprende del auto dictado en fecha 27/07/04, el cual se acompaña….En virtud de lo expuesto, es evidente que en el presente caso, fueron completamente subvertidas las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización y cumplimiento de los actos procesales, específicamente con relación a la citada orden de aprehensión y al procedimiento previsto para su trámite. En atención a la misma, el imputado debió necesariamente ser puesto inmediatamente a la orden del Fiscal del Ministerio Público que lo requería, quien a su vez, debió presentarlo ante el Juez de Control dentro de las 48 horas siguientes, todo de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal …soslayando en ese momento la ciudadana Juez de Control No 9, el requisito esencial de la presencia de las partes y especialmente del representante del Ministerio Público y las víctimas constituidas en querellantes…Por otra parte en la citada e irrita acta de fecha 27/07/04 incurrió el Tribunal de Control No 9 en un vicio mayúsculo al omitir el cumplimiento del requisito formal de expresar la hora en que la misma fue redactada, conforme a lo establece expresamente el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal…en atención al principio rector en materia de nulidades establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida inobservancia de las formas procesales y condiciones prevista en las disposiciones legales arriba invocadas, conllevó a violación del debido proceso y de los derechos de mis representadas, en su expresada condición de querellantes, por lo cual era procedente la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA incluso de oficio, del acta de fecha 27 /07/04, así como del auto dictado en la misma fecha Tribunal N° 9, mediante la cual sin la representación del Ministerio Público y de las víctimas, procedió a dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 17/06/04 y resolvió sustituirla por una medida cautelar sustitutiva, específicamente las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal sin siquiera establecer la periodicidad en que el imputado debía cumplir con las presentaciones impuestas, favoreciendo injustificadamente a quien desde el inicio de la investigación, mantuvo una conducta contraria a derecho al sustraerse del proceso en una oportunidad, huyendo del país , a sabiendas de que, para ese momento pesaba sobre él una medida de prohibición de salida del país decretada en fecha 06/04/04…en adición a la indicada subversión de las formas procesales establecidas, se evidencia la …apreciación de la…Juez de Control en torno a la conducta del nombrado TOMÁS REYES OLIVA; en efecto, en el arriba citado auto de fecha 27/07/04, la Juez de Control impuso a éste la obligación de comparecer ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público el día 28/07/04, esto es, el día siguiente, siendo el caso que, hasta la fecha de hoy, dicha comparecencia no se ha producido…habiendo sido el imputado autorizado por el Tribunal para salir del país en fecha 04/08/04, una vez en conocimiento de dicha autorización, el mencionado imputado se presentó a la sede del Banco de Venezuela…y valiéndose de maniobras engañosas logró que le fuera expedido a su nombre cheque de gerencia por la suma de VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 21.200.000,oo), de una cuenta corriente cuyo exclusivo titular es la sociedad mercantil propiedad de mis representadas PROGRESO AVÍCOLA C.A. (PROAVICA), estando perfectamente consciente dicho ciudadano de carecer de firma autorizada y ser completamente ajeno a tal titularidad; aun más, el día siguiente …05/08/04 se presentó nuevamente a otra agencia del mismo banco en esta ciudad, donde como se ha señalado, fue detenido en flagrancia cuando intentaba cometer un nuevo fraude en perjuicio de mis mandantes…esta conducta evidenció la clara voluntad del imputado de autos de no someterse a la presente persecución penal, razón por la cual NO DEBIÓ el Tribunal de Control N° 9…considerar el cese de la mencionada medida cautelar de prohibición de salida del país, por el contrario, lo procedente era revocar la medida cautelar sustitutiva que le había sido acordada anteriormente o, en su defecto, además de mantener la prohibición de salida del país, debía establecerse un régimen de presentaciones verdaderamente acorde con el principio de proporcionalidad y a los fines del aseguramiento del proceso …En razón de lo expuesto, solicito…que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente sea revocada la decisión dictada en fecha 15/09/04, por el Tribunal de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dejó sin efecto la medida de prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal decretada en fecha…contra el imputado TOMÁS REYES OLIVA , ratificada el 27/07/04 y en su lugar, acordó…la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 Ord 3 del Código Orgánico Procesal Penal …presentación al Tribunal cada “sesenta”(60) días, declarando CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, se decrete al imputado la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ord 4, así como cualquier otra que se estime necesaria y verdaderamente acorde con el principio de proporcionalidad, a los fines del aseguramiento del proceso, tomando muy especialmente en consideración el peligro de fuga existente en el presente caso, ya que el imputado no tiene arraigo en el país y cuenta con facilidades para evadirse de la acción de la justicia, asimismo, en atención a la gravedad de los hechos investigados y en virtud la pena que podría llegar a imponerse…” (Sic. Omissis)
RESPUESTA AL RECURSO:
La defensa del ciudadano TOMAS REYES OLIVA, abogada OFELIA ALEJANDRA RONQUILLO PEREZ, dio respuesta al recurso interpuesto en los siguientes términos:
“...dentro de las reglas establecidas en la Ley Adjetiva Penal, no le está dado a la víctima, ni a su querellante ejercer el recurso de apelación, y solo excepcionalmente con la reforma del 14 de noviembre de 2001, se le concede el derecho de ejercerlo en el caso de un SOBRESEIMIENTO…considero…que lo ajustado es declarar inadmisible el recurso de apelación…Esta defensa limitara sus alegatos y razonamientos solo a lo atinente a la decisión del Tribunal de Control 9 del Estado Carabobo de fecha 15-09-04, ya que todo lo demás expresado por el recurrente carece de validez por ser extemporáneo…El recurrente realiza su basamento legal para apelar en la sustitución de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por otra que a su parecer es menos gravosa que la primera que tenía impuesta…esta defensa se pregunta ¿ Es que las medidas establecidas en el artículo 256 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, tiene algún grado de importancia, de magnitud, es una más complaciente (utilizando los mismos términos del recurrente), que las otras, o no son todas restricciones de la libertad de una persona que está siendo procesada y debe considerarse inocente hasta el día del JUICIO, en el caso de ser declarada culpable?...lo cual denota que la intención no es más que se le imponga a mi defendido un castigo antes de ser juzgado, que se le prive del derecho de estar con su hijo y su cónyuge, quienes se encuentran temporalmente fuera del País, que se restringa su libertad sin existir hasta ahora muestra de que mi defendido se quiera sustraer del proceso, por el contrario ha comparecido tanto a la Fiscalía del Ministerio Público como al Tribunal de Control la (sic) veces que ha sido necesario, haciendo uso del derecho a la defensa y debido proceso que le asiste y como consecuencia de ello solicitó el examen y revisión de la medida prevista en el artículo 264 del COPP…Por lo que evidentemente el artículo…le confiere este derecho inalienable al imputado y faculta al Juez de la Causa para otorgar la sustitución de la medida cuando lo considere pertinente,…en consecuencia una medida de coerción personal debería ser la última ratio para respetar así el principio de la PRESUNCION DE INOCENCIA … ya que estas medidas buscan asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo cual no está en peligro ya que el mismo ha comparecido cada vez que ha sido llamado por cualquier autoridad, y en ningún momento buscan un fin sancionatorio, ni de reparar el posible daño causado. La Juez Novena…actuó apegada a la Constitución…preservando la Libertad de mi defendido, garantizando los postulados de la carta fundamental…en su decisión la Juez da preeminencia a esos derechos humanos, siendo la libertad la columna vertebral de un sistema democrático…Basándome en los derechos enunciados anteriormente, el de la libertad, el de la presunción de inocencia, el del libre tránsito por todo el territorio nacional, el de la protección de la familia por parte del estado, ya que la esposa e hijos del imputado están residenciados temporalmente en MADRID, ESPAÑA , por enfermedad del hijo, y el derecho y deber de trabajar, el derecho a la salud y el de la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, y por encima de estos preceptos están los contenidos en los artículos 7 y 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE…En fecha 27 de noviembre de 2003, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público…dio inicio a una averiguación de mi defendido por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA…por denuncia formulada por la ciudadana ANA TERESA REYES OLIVA DE PICCONE, hermana de mi defendido, por problemas netamente familiares, que se suscitaron a raíz de la venta de la empresa AVI-FRUIT, C.A. (GRANJA EL MILAGRO), por la grave situación que atravesaba la empresa, es de hacer notar que los accionistas, la madre y hermana de mi defendido, ahora denunciantes y querellantes, estuvieron de acuerdo y suscribieron… el acta de asamblea en la cual se tomo la decisión de vender..el abogado Arístides Rubio Barranco, recurrente en el presente caso, actúa en nombre y representación de las ciudadanas TERESA DE LA CRUZ OLIVA DE REYES Y ANA TERESA REYES OLIVA…en consecuencia es menester resaltar lo establecido en la norma sustantiva penal en su artículo 483…y en los artículos 475 en su parte primera, artículo 477 y 480, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:…2° en perjuicio de un pariente o a fin (sic) en línea ascendente o descendente, del padre o de la madre adoptivos…El legislador…incluyó esta eximente de responsabilidad penal cuando se trata de parientes ascendientes o descendientes, en virtud del vinculo familiar que existe entre ellos…Por todas las razones de hecho y de derecho…se desprende que la decisión recurrida no vulnera ninguno de los principios de debido proceso que regulan nuestro sistema acusatorio y la misma se encuentra ajustada a derecho, solicito …que el recurso de apelación sea declarado INADMISIBLE por falta de legitimad del recurrente, o en su defecto que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR…” (Sic Omissis).
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Noveno de este Circuito Judicial, objeto del presente recurso, es del tenor siguiente:
“ Visto el escrito presentado por la Abogado OFELIA RONQUILLO PEREZ, … actuando en el carácter de Defensora del ciudadano TOMAS REYES OLIVA, …solicitando el Exámen (sic) y Revisión de Medida de Prohibición de Salida acordada por éste Tribunal, por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que su defendido debe viajar continuamente hacia la ciudad de Madrid, España, por cuanto su esposa e hijos se encuentran en dicho País, por razones de salud de su hijo ALEJANDRO REYES, no existiendo la posibilidad de fuga, pues tiene arraigo en el pais y ha cumplido con todos los actos del proceso, con domicilio en Venezuela, buena conducta predelictual, y basándose en el derecho a la libertad, presunción de inocencia, libre tránsito por todo el territorio nacional, protección de la familia por parte del Estado y el derecho de trabajar, salud y de Proporcionalidad de las Medidas de Coerción personal, éste Tribunal para decidir, Observa: Las Medidas cautelares per sé, no son vitalicias, las mismas son revisables y revocables, aún de oficio, ya que de la lectura del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ... y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa... por cuanto el investigado en ésta causa, mantiene de manera pública e inequívoca su permanencia en ésta ciudad de Valencia, asiento de su familia, de sus negocios y trabajos, lo cual determina la disposición de vivir permanentemente en ésta ciudad de Valencia, y en Venezuela, y habiendo solicitado y posteriormente autorizado por éste Tribunal a trasladarse a Madrid, España, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días y habiendo regresado con anticipación, es decir, el 05 de Septiembre de 2004, demuestra fehaciente y contundentemente que no hay peligro de fuga, observando éste Tribunal que el prenombrado ciudadano ha demostrado un comportamiento y conducta responsable, voluntad de someterese (sic) a la presente investigación, arraigo en el país, domicilio en país, y asiento de sus negcios (sic) que no evidencia peligro de fuga, según lo previsto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, y el Principio de Respeto y Garantía de los Derechos Humanos Procesales previstos en los artículos 19 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al principio de Proporcionalidad, Adecuación y estricta necesidad de la medida, éste Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, considera que no están llenos los extremos legales para mantener la Medida Cautelar de prohibición de Salida del Páis. (Sic)…Por lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Control …. SUSTITUYE la Medida de Prohibición de Salida del País, acordada por éste Tribunal, al prenombrado ciudadano TOMAS REYES OLIVA,…prevista en el ordinal 4° por los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Presentación cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, hasta que concluya la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público…” (Sic. Omissis)
Esta Sala para decidir, observa:
El recurso de apelación se circunscribe a que la Jueza a quo en fecha 15 de septiembre de 2004, acordó sustituirle al ciudadano TOMAS REYES OLIVA, imputado en el presente asunto, la medida cautelar de libertad contenida en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal – prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal- por la del ordinal 3° del referido artículo, - presentación ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada sesenta días, con fundamento en el artículo 264 ejusdem, lo que a criterio del recurrente es contrario al principio de proporcionalidad, y a los fines del aseguramiento del proceso, por cuanto considera que existe peligro de fuga, al tener la esposa e hijos en la ciudad de Madrid, España, lo que pudiera facilitar su evasión de la justicia.
En el presente caso, se observa que al imputado TOMAS REYES OLIVA, en fecha 27 de julio del presente año, compareció ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Noveno de este Circuito Judicial Penal, en virtud de tener conocimiento de que el referido Juzgado había librado orden de aprehensión en su contra, la cual en la referida oportunidad, le fue sustituida por la Jueza del mencionado Tribunal, por una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal; en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el ciudadano TOMAS REYES OLIVA debía comparecer ante la Fiscalía 6° del Ministerio Público el día 28-07-04 y tenía prohibido salir del país sin la autorización del Tribunal. Es el caso, que en fecha 15 de septiembre del presente año, el Juzgado a quo, decidió de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la Medida Cautelar de prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, por la de presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada sesenta (60) días.
En relación con la revisión de la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es oportuno señalar que nuestra norma adjetiva penal, en el Título VIII, de la Medidas de Coerción Personal , Capítulo V, referente al examen y revisión de las Medidas Cautelares, indica:
Artículo 264. Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Sic)
De la norma anteriormente transcrita se desprende que la solicitud de revocación o sustitución de la medida de coerción personal puede ser realizada las veces que el accionante lo considere necesario, en virtud de que las mismas constituyen una excepción en cuanto al juzgamiento en libertad, consagrado en el artículo 44 Constitucional, el cual establece entre otras cosas que las personas serán juzgadas en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso, de lo cual se infiere, el establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y por consiguiente la prohibición del decreto apriorístico de privación de libertad.
Tal principio es la expresión del estado de libertad, acogido expresamente por el legislador en el artículo 243 de nuestra norma adjetiva penal, el cual ubica a las medidas de coacción personal al exclusivo servicio de los fines procesales.
Es por este motivo que en el proceso penal, si bien implica el uso de medios coercitivos por parte del Estado, a los fines de la justicia, también debe comportar el respeto a los derechos fundamentales de la persona y la garantía del derecho a la defensa, y en este sentido en la fase preparatoria del proceso, caracterizada por la investigación de parte de los organismos competentes, el legislador establece, la posibilidad, de que cuando el Juez estime acreditado los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde según las circunstancias específicas apreciadas por el mismo en el caso concreto, una Medida Privativa de Libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuando lo considere oportuno a los fines de garantizar el cumplimiento de los diversos actos que conforman el proceso.
Sentado lo precedente, es necesario determinar en el caso concreto la procedencia o no de la de la Medida Cautelar de Libertad otorgada al imputado de autos, a los fines de determinar si la misma está debidamente fundamentada.
Consideran quienes deciden, que a fin de cumplir con tal propósito, se hace necesario el análisis de la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse, que para que estén llenos los extremos en ella contemplados es necesario la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planteado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De allí, que es menester determinar en el caso concreto, el cumplimiento de los siguientes presupuestos
1.- El fumus bonis iuris la apariencia de derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión.
2.- El periculum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso.
3.- La proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que pueda sufrir el imputado.
Planteado así el asunto y realizado el análisis de rigor, la Sala pasa a establecer a la luz de los principios de libertad en el proceso penal, si en el presente caso quedaron satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al imputado la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinal 3° eiusdem, y si la misma garantiza la comparecencia del imputado a los diversos actos procesales del juicio.
En el caso sub-judice, debe tomarse en cuenta que sobre el imputado recae una restricción de la libertad individual que se justifica al haberse acreditado ante el Juez de Control el fumus bonis iuris, representado por la comisión de un hecho punible, y la probabilidad de que el mismo, sea autor o partícipe del referido hecho, pero que igualmente puede ser razonablemente satisfechos, cumpliéndose los fines del proceso, con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la prohibición de salida del país, hasta tanto sea concluya la investigación respectiva, así la Jueza a quo, determinó la procedencia de la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de prohibición de salida del País, por la de presentación ante la Unidad de Alguacilazgo, luego de apreciar que no existe el peligro de fuga del imputado de autos por el hecho de que su familia temporalmente se encuentre fuera del país, concretamente en la ciudad de Madrid, España, considerando que tal circunstancia obedece a un problema de salud de uno de sus hijos.
Igualmente observa esta Sala que el recurrente señaló su inconformidad con la decisión dictada por la Jueza a quo en fecha 27-07-04 en al cual se sustituyó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva conforme al artículo 56 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta que a los fines de su revisión, la Ley consagra igualmente la impugnabilidad objetiva, por lo que mal puede pretenderse que mediante el presente recurso se conozca otra decisión distinta a la que es recurrida.
En consecuencia lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y así se decide expresamente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARISTIDES RUBIO BARRANCO, en su carácter de apoderado judicial de las querellantes, ciudadanas TERESA DE LA CRUZ OLIVA DE REYES y ANA TERESA REYES OLIVA DE PICCONE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Noveno del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 2004.
Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y remítase la actuaciones al Juzgado a-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los ocho (08) día del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
JUEZAS
ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS
AURA CARDENAS MORALES
El Secretario
Abg. Luis E. Possamai.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de (90) folios útiles, con Oficio N° 704.-
El Secretario
Asunto GP01-R-2004-000239
AMDG. Ramón Sanoja. Asistente Judicial.