REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 15 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004930
ASUNTO : GP11-S-2004-004930
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el contenido del escrito que antecede recibido en fecha 11 -11-2004, por la Ciudadana Abogada DAISY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.335, actuando en su carácter de Defensora de los imputados HENRY WILFREDO GRANADILLO y JUAN JOSE LOPEZ ROBLES, plenamente identificados en autos, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 13 de Octubre de 2004 se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados HENRY WILFREDO GRANADILLO y JUAN JOSE LOPEZ ROBLES, en fundamento con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por estar en presencia de la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrita la acción para ejercerla, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o participes en la comisión de los mismos, y de una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado. Nos referimos, a los Delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 377 y 378 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 287 Ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 Ibidem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 219 y 175 del Código Penal, en perjuicio de MERLIS ROSMAR BETANCOURT y de la Adolescente ROSMARY ORTIZ BETANCOURT.
En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra el Principio de la Afirmación de la Libertad Personal, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 251 y 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado. Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del caso, se observa, que las condiciones por las cuales se le dictó la medida Privativa Judicial Preventiva de la libertad, al imputado HENRY WILFREDO GRANADILLO no han variado, ni han quedado desvirtuadas por las razones esgrimidas por la Defensa, coexistiendo elementos de convicción que comprometen seriamente su participación en los delitos imputados que son materia del proceso, en su conjunto son graves por la pena que a futuro podría imponerse y por la magnitud del presunto daño causado, de conformidad con los numerales 2 y 3 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas suficientes para estimar que el imputado deba continuar impuesto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fuera dictada.
Con respecto al ciudadano Imputado JUAN JOSE LOPEZ ROBLES, se observa: 1) Su condición de Estudiante, con residencia fija en Puerto Cabello y por su condición socio económica se aprecia que no tendría facilidades para abandonar definitivamente el País o permanecer oculto. 2) Se ha producido una circunstancia que ha cambiado las motivaciones de la medida decretada, por cuanto no fué reconocido en los Reconocimientos en Rueda de Individuos efectuados por las Victimas, aunados a los argumentos de la Defensa, que se aprecian como procedentes. 3) La buena conducta predelictual del referido imputado, y el arraigo del mismo a su comunidad, lo que hace estimar que podrá satisfacer el requerimiento o garantía de comparecencia a los actos procesales el libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho concederle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada.
En virtud de lo expuesto, para el imputado HENRY WILFREDO GRANADILLO, se considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en este caso, para asegurar las finalidades del proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y para el imputado JUAN JOSE LOPEZ ROBLES, se estima procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada a favor del imputado HENRY WILFREDO GRANADILLO, de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 243 único aparte, Ejusdem. y ACORDAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada a favor del imputado JUAN JOSE LOPEZ ROBLES, de conformidad con lo establecido en el Atículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 4, 6 y 9, en consecuencia se le impone: 1) La presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal del Estado Carabobo, cada Ocho (08) días con la expresa obligación de acudir al Tribunal cuando sean requerido o llamado; 2) La Prohibición expresa de acercarse a las Víctimas o al lugar donde tengan su domicilio. 3) Presentar ante el Tribunal Dos (02) personas idóneas, de buena conducta que residan en la localidad, debiendo consignar Constancia de Residencia expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, así como Constancia de Trabajo, donde se acredite que cada una tiene un ingreso mensual mínimo de Cincuenta (50) unidades tributarias y respectivo teléfono de la empresa a los fines de constatar la veracidad de los datos.
Para la fijación de esta Fianza se toma en consideración la Proporcionalidad, entendida como principio del Derecho Penal, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, por la entidad o gravedad del delito imputado y del daño social causado.
Por lo antes expuesto, se ordena el traslado del imputado a la sede de este Tribunal, una vez cumplidas las formalidades contenidas en los artículos 258, 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las Partes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los Quince (15) días del mes Octubre de 2004. A los años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase
El Juez de Control N° 1,
ABOG. JOSE STALIN ROSAL FREITES La Secretaria,
ABOG. ELIANA RODULFO