REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000060
ASUNTO : GP11-S-2003-000060


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de imputado en el día de hoy, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en los siguientes términos:

RESULTADOS DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

"...En Puerto Cabello, de hoy Dieciseis de Noviembre del año dos mil cuatro (16-11-2004), siendo las 02:00 horas de la mañana, se da inicio a la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto. Se constituye el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia N° 01 ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N°01, abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria la Abg.GLIDYS GIL y como alguacil de sala el Funcionario OMAR BRAVO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público, la Fiscal 8°(A) Abogada NORMA DIAZ y en representación del imputado el abogado JOSE DEL CARMEN GUZMAN y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad, el imputado ERNESTO STEVENS APONTE HERNANDEZ. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez cede la palabra al ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de como sucedieron los hechos el día 02-06-2002, así como la forma de aprehensión del imputado, los fundamentos de su solicitud y agregó: nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, (calificacion provisional) en perjuicio del ciudadano LINARES SUMOZA FRANKLIN ELEAZAR, solicita se ratifique la orden de aprehension que pesa sobre el imputado, asi mismo se le imponga del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de venezuela. En virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, y de una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado. La Fiscal del Ministerio Publico deja constancia que ella tuvo conocimiento de la detencion del imputado en el dia de hoy. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra al imputado a quien el juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo se identificó como: ERNESTO STEVENS APONTE HERNANDEZ. venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 15-05-77, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.849.002 de profesión u oficioi buhonero, hijo de Esteban Aponte y Carmen Hernandez, residenciado Guaigoaza, casa N 30, calle principal, frente a la prefectura, Puerto Cabello Estado Carabobo. y manifestó: Primero la orden de arresto no ha llegado a mi casa, yo estoy trabajando en caracas, el viernes vine y me metieron preso, yo no sabia que mi hermano estaba preso, estando preso en la zulia desde el viernes no me dejaron ver a nadie hasta ahora. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: " Yo acudi a la audiencia, por que con anterioridad el padre de la persona que aparece imputada en el tribunal de juicio, con el conocimiento que tengo de la causa hay un homicidio con arma blanca, la cual es de uso personal, para que exista un delito de cooperador, es imposible que una persona agarre a otra para cometer este delito, dentro de los lapsos procesales, desde el viernes y hoy es martes no se le ha tomado declaracion, por lo que a todo evento solicito medida cautelar de libertad y el esta dispuesto a ser jusgado en libertad, estando la causa en juicio sera acumulada la causa, el imputado no participo en ese hecho por lo que solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad, que el juez sepa que no se cumplio con lo loasos, existen jurisprudencia, que cuando se trata de privacion de libertad, el articulo 282 del Codigo de Procedimiento Civil. le da al juez la cualidad del control del proceso.".

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“ El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, 2 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de hecho punible y 3 Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”.

El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serlo o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanciones.

Sustancialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: Actividades pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos Constitucionales o garantías procesales.

Ahora bien, el Ministerio Público solicita a este Tribunal se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ERNESTO STEVENS APONTE HERNANDEZ en fundamento a los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se constata en el presente caso la acreditación de la existencia de: 1) Un hecho punible que se atribuye al indicado imputado, al indicar en el escrito de solicitud y narrar en la audiencia de presentación de imputado el Ministerio Público como sucedieron los hechos el día 02-06-2002, así como la forma en que fue aprehendido el mismo; hechos éstos constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, (calificacion provisional), el cual merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por actuaciones policiales y declaraciones que cursan a los folios 60 al 67 de la causa principal signada GP11-P-2003-00019 que cursa ante el Tribunal de Juicio N° 1 de esta Extensión Judicial Penal, determinantes para estimar que la conducta desplegada por el imputado ERNESTO STEVENS APONTE HERNANDEZ, son mas que razonables para presumir que el mismo ha sido autor o participe directo en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora el actuar juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción y 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer por la magnitud del daño causado; por el comportamiento del imputado en otro proceso anterior y motivado a la conducta predelictual que presenta el mismo, conforme con lo previsto en los numerales 2, 3, 4 y 5 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar en contra del indicado imputado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 250,254 y numerales 2, 3, 4 y 5 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA, Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra el imputado ERNESTO STEVENS APONTE HERNANDEZ, plenamente identificado en las actuaciones, en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, como lo es, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, (calificacion provisional), fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, y de una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado. ,Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Se ofició lo conducente. Se libró la correspondiente boleta de encarcelación. Quedaron notificadas las partes. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 01

JOSE STALIN ROSAL FREITES


LA SECRETARIA

ABG. GLIDYS GIL BRAVO

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GLIDYS GIL BRAVO