REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 19 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2003-000017
ASUNTO : GJ11-P-2003-000017
Visto el contenido del escrito que antecede recibido en fecha 17 -11-2004, interpuesto por la ciudadana Abogada GLADYS CASTELLANOS, adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su carácter de Defensora del imputado SOLRAC CESAR HUMPERDINCK VALERA MARTINEZ, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita se le otorgue la libertad a su defendido, en virtud que el mismo ha permanecido privado de su libertad por un lapso mayor de dos (2) años, sin que hasta la fecha se haya dictado Sentencia Definitivamente Firme, , violandose el principio de la Proporcionalidad establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 15 de Noviembre de 2004 se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado SOLRAC CESAR HUMPERDINCK VALERA MARTINEZ, en fundamento con los artículos 250 y 251 parágrafo primero y Unico aparte del Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por estar en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrita la acción para ejercerla, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión del mismo, y de una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado. Nos referimos, al Delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; en perjuicio de quien en vida se llamara ALEJANDRO ALASTRE (OCCISO). Posteriormente en fecha 12 de Diciembre de 2.002 fué presentada Acusación por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente. En esa misma fecha fue acordada la Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: Se observa que en el presente Asunto se han producido multiples incidencias y diferimientos, que en ningún caso, de acuerdo a la relación cronologica que se detalla pudieran ser atribuidos ni imputables al Tribunal de la causa, en todo caso, en su mayoría son imputables a la Defensa, a saber los siguientes:
1.- Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 10 de Enero de 2003, por cuanto no constaba en la causa la Experticia Médica Psiquiatrica solicitada por la Defensa. (Folio 98)
2.- Escrito de la Defensa de fecha 14 de Febrero de 2.003, donde solcita al Tribunal que antes de fijar la Audiencia Preliminar se sirva recabar el Examen Médico Psiquiatrico. (Folio 107)
3.- Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 25 de Febrero de 2003, por cuanto no se había recabado el Examen Médico Psiquiatrico. (Folio 112)
4.- Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 20 de Marzo de 2003, a solicitud de la Defensa, por cuanto no se había recabado Examen Médico Psiquiatrico. (Folio 118).
5.- Escrito de la Defensa, de fecha 15 de Abril de 2003, donde solicita se fije Audiencia Especial antes de la celebración de la Audiencia Preliminar. (Folio 127).
6.- Diferimiento de fecha 20 de Mayo de 2003, de la Audiencia Especial fijada, por cuanto la Defensa se encontraba en un Juicio en la ciudad de Valencia. (Folio 135).
7.- Diferimiento de fecha 03 de Junio de 2003 , de la Audiencia Especial fijada, por cuanto la Fiscal del Ministerio Público se encontraba en otra Audiencia.
8.- Diferimiento de fecha 16 de Junio de 2003, de la Audiencia Especial fijada, por cuanto la Defensa se encontraba en Jornada en el Internado Judicial Carabobo. (Folio 147)
9.- En fecha 11 de Julio de 2003, se realizó la Audiencia Especial y se acordó Examen Medico Psiquiatrico para el Imputado de autos. (Folio 166)
10.- Escrito de la Defensa de fecha 28 de Mayo de 2004, consignando Informe Médico Psiquiatrico, solicitando se fije Audiencia Especial para que se proceda conforme al Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a la Suspensión del Proceso. (Folio 226).
11.- Auto del Tribunal de fecha 1ro. de Junio de 2004, donde se remite al Medico Forense el Informe Médico Psiquiatrico consignado a los fines de su certificación. (Folio 231)
12.- Escrito de fecha 09 de Julio de 2004, interpuesto por la ciudadana ISABEL TERESA MARTINEZ, madre del imputado de autos, donde solicita "se agilice el caso" y refiere que su hijo es "sosten del hogar y es un hombre sano y trabajador".(Folio 243)
13.- Auto del Tribunal de fecha 12 de Julio de 2004, donde ordena al Centro de Salud Mental la práctica de los Examenes Médico Psiquiatricos. (Folio 244)
14.- Escrito de fecha 11 de Agosto de 2004, interpuesto por la ciudadana ISABEL TERESA MARTINEZ, consignado Informe de Electroencefalograma practicado a el imputado de autos. (Folio 275).
15.- Auto del Tribunal de fecha 12 de Agosto de 2004, donde se fija nuevamente la Audiencia Preliminar. (Folio 279).
16.- Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 08 de Septiembre de 2004, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos, desde el Internado Judicial Carabobo, ordenando se oficiara al referido Internado a los fines que informara los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado del imputado para la Audiencia Preliminar fijada el día y hora que fué solicitado. (Folio 299)
17.- Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 06 de Octubre de 2004, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos, desde el Internado Judicial Carabobo, ordenando se oficiara al referido Internado a los fines que informara los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado del imputado para la Audiencia Preliminar fijada el día y hora que fué solicitado. (Folio 314).
18.- Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 03 de Noviembre de 2004, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos, desde el Internado Judicial Carabobo, ordenando se oficiara al referido Internado a los fines que informara los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado del imputado para la Audiencia Preliminar fijada el día y hora que fué solicitado. (Folio 321).
TERCERO: Del Escrito de Acusación presentado por la Representación Fiscal, se desprende que el la calificación del hecho imputado es por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente. El delito mencionado reviste singular gravedad, lo cual implica o conlleva una severa carga de violencia. Es criterio de quien aquí decide, que aquellos delitos provistos de caracterisiticas amenazantes a la vida misma, revisten un daño social irreparable y de incalculable valor, no sólo de la persona humana sino de la sociedad que todavía no ha comprendido racionalmente que la columna vertebral de todo sistema de derecho es la vida.
CUARTO: La proporcionalidad como principio del Derecho Penal, debe adecuarse a la Justicia como valor, es decir, que no basta una simple operación aritmetica y una relación cronologica, para deducir un derecho, sino que debe producirse una operación intelectiva de subjunción de los hechos, sin juzgarlos, pero si proyectandolos tal como han sucedido en la realidad asumiendo cada parte la responsabilidad por los actos realizados u omitidos, y su debida y equitativa adecuación a la norma cuyo derecho se pretende extraer.
QUINTO: En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra el Principio de la Afirmación de la Libertad Personal, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, pero establece "excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...", las cuales han sido descritas anteriormente y constituyen para este Juzgador, razones mas que suficientes para negar el pedimento de la Defensa, estimandose que el imputado debe continuar impuesto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fuera dictada.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de libertad, interpuesta por Abogada GLADYS CASTELLANOS, en su carácter de Defensora del imputado SOLRAC CESAR HUMPERDINCK VALERA MARTINEZ. Así se decide. Notifíquese. Déjese Copia. Cúmplase
El Juez de Control N° 1,
ABOG. JOSE STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,
ABOG. GLIDYS GIL BRAVO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
ABOG. GLIDYS GIL BRAVO.
JSRF/ ggb.-