REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 28 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005608
ASUNTO : GP11-S-2004-005608
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
JUEZ: ABOG. JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ
FISCAL : DIAZ DE VIEIRA NORMA
SECRETARIO: ELIANA RODULFO
IMPUTADO (S): JESUS ANTONIO JIMENEZ OSTA y ERICSON JOSÉ MONTILLA SANCHEZ.
DEFENSOR (A): GLADYS CASTELLANOS
Celebrada como ha sido audiencia especial de presentación de imputados . Seguidamente se dejó constancia que se encuentraban presentes por el Ministerio Público la Fiscal 8° (A) Abogada NORMA DIAZ DE VIEIRA, encargada de la Fiscalía Novena (9°) la Defensora Pública Abogado GLADYS CASTELLANOS, adscrita la Unidad de Defensa Pública y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad los imputados JESUS ANTONIO JIMENEZ OSTA y ERICSON JOSÉ MONTILLA SANCHEZ.
A continuación se le cedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos el día 27-11-2004 en horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Cabello, avistaron a dos sujetos los cuales se trasladaban en un vehiculo moto de color negro marca Yamaha, modelo JOG, y al realizar la revisión al maletero de la misma encontraron un arma de fabricación casera, tipo
pistola, de material plástico con cañón de metal. Así como la forma de aprehensión de los imputados y los fundamentos de su solicitud precalificando la conducta de los imputados como encuadrada dentro de las previsiones del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Venezolano Vigente, por lo antes expuesto solicitó se acuerde MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en concordancia con el 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se impongan a los investigados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los demás derechos que les asisten. Solicito se decrete la flagrancia y se autorice a seguir por la vía del procedimiento ordinario. Solicito autorización al Tribunal para tomarle declaración al ciudadano Ericsson José Martínez Sánchez en la sede de la Fiscalía. Es todo".
Seguidamente se imponen los imputados del contenido del artículo 49 de la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela; y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, e interrogados sobre su deseo de declarar manifestando los mismos: que si van a declarar, retirando de la sala de audiencia la ciudadano Ericsson Sánchez y quedando el ciudadano quien se identifica como JESUS ANTONIO JIMENEZ OSTA, venezolano, natural de Puerto Cabello, fecha de nacimiento: 15-04-85 de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.774.223, de profesión u oficio: negocio de lubricantes de aceites en la calle Puerto Cabello cerca de la Cauchera el Puerto, hijo de Alba Marina Osta y de Jesús Antonio Jiménez, residenciado Calle municipio, casa 196, por la plaza de las banderas, Municipio Puerto Cabello. Estado Carabobo. Teléfono 0414 4823333 ( Keyla Flores, hermana) “ Si deseo declarar “ quien declara: “Yo estaba en una fiesta en rancho grande y fui a mi casa y cuando me regrese lo vía el y me dijo que si le podía dar la cola y me dijo mira lo que me conseguí y yo le dije que es eso el me dijo es un juguete yo le dije que la botara y en eso llego la policía nos pidieron cedula y preguntaron que es eso y yo les dije que eso se lo había conseguido el y el venia de que su novia y se la encontró luego nos llevaron el arma no era de nosotros el se la consiguió, primera vez que estoy en esto eso es todo.”
seguidamente se retira el ciudadano Jiménez Osta y se hace pasar a la sala al imputado ERICSON JOSE MONTILLA SANCHEZ, quien se identifica , venezolano, natural de Puerto Cabello, fecha de nacimiento: 16-07-1977 de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.078.277, de profesión u oficio: Obrero del Muelle Compañía Emeca, siendo su jefe inmediato Cristancho, hijo de Ana María Sánchez y de Marcos Montilla, residenciado Calle Mariño entre bolívar y Valencia casa Nº 5-17 al frente del kiosco las flores, Municipio Puerto Cabello. Estado Carabobo, y manifiesta “ Si deseo Declarar “ seguidamente expone: “Yo venia de que mi novia llegando al puente me meto a orinar y encontré el chopo y lo agarre pensando que era un juguete me encontré con mi compañero y le pedí la cola y se la enseñe y en eso llego la policía”.
Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la defensora quien expuso: " Oída la versión de los jóvenes los cuales han sido imputados de porte ilícito de arma en grado de complicidad, volvamos al delito de porte que es un delito personalísimo y en todo caso se le puede imputar a quien lo porte, por ser delitos que no admiten complicidad aparte de eso estimo que los jóvenes tomando en consideración su declaración son trabajadores y dicen que se la encontró el joven Jiménez en ningún momento la porto simplemente le dio la cola, deben ser juzgados en libertad hasta tanto se aclaren los hechos , solicito se imponga a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad 256 ordinales que tenga a bien el tribunal y tomando en cuenta que han aportados sus direcciones donde pueden ser localizados, presento para su vista y devolución recibos de cobro donde consta que esta trabajando el ciudadano Ericsson José Martínez de la empresa que el manifiesta se llama Emeca, de donde se desprende que no hay peligro de fuga. Es todo".
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Considera que efectivamente se encuentra ante la presencia de la comisión de un hecho punible el cual es el de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 278 del código penal vigente dicho delito merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, así mismo considera este tribunal que existen fundados elementos de convicción que vinculan a los ciudadano JESUS ANTONIO JIMENEZ OSTA y ERICSON JOSÉ MONTILLA SANCHEZ al hecho que se le atribuye el Ministerio
Público . Considerando este Tribunal que si bien el ministerio publico precalifica como porte ilícito de arma de fuego en grado de complicidad de conformidad con el articulo 278 en concordancia con el artículo 83 del código penal vigente considera quien aquí decide que el presente proceso ambos ciudadanos se encuentran vinculados al hecho atribuido por el Ministerio Público y basándose en el principio de inmediación considera que el ciudadano Jesús Jiménez Osta puede satisfacer el cumplimiento de los fines del presente proceso a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° presentación periódica ante la oficina del alguacilazgo de esta extensión judicial cada cinco días, la del ordinal 4° la prohibición de salida del estado Carabobo sin la previa autorización del tribunal y ordinal 9° porte o detentación de arma de fuego o arma blanca sin el respectivo permiso, haciendo mención especifica que si el ciudadano posee algún tipo de estas armas de la cual tenga permiso deberá presentar copia de dicho porte ante este tribunal. Y en relación al ciudadano Ericsson José Montilla Sánchez este Tribunal considera que preliminarmente el mismo debe quedar privado de libertad a los fines de asegurar el presente proceso conforme a los artículos 250 y 251 del código orgánico procesal penal en atención al peligro de fuga y a las circunstancias explanadas en la presente audiencia; del mismo modo se califica la flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el articulo 248 y 373 del código orgánico procesal penal. Se autoriza al Ministerio Público a los fines de que le tome la declaración al ciudadano Ericsson José Martínez Sánchez con las seguridades del caso que deberá prever el Ministerio Público en la sede de la Fiscalia.
ABG. JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ
JUEZ (S) DE CONTROL N° 01
ABG. ELIANA RODULFO
SECRETARIA