REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 29 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005572
ASUNTO : GP11-S-2004-005572



AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN

JUEZ: ABOG. JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ
FISCAL : DIAZ DE VIEIRA NORMA
SECRETARIO: ELIANA RODULFO
IMPUTADO (S): GIOVANNI JOSE MAVAREZ NAVAS, GUSTAVO RAFAEL QUIJADA MADURO, ORLANDO VICTORA, ERNESTO JOSÉ ZERPA PIÑA, WILLIAMS ROMAN ESPINOZA OVALLES.

Celebrada como fué audiencia especial de presentación de imputados el día Veintiocho de Noviembre del año dos mil cuatro (28-11-2004), se dió inicio a la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto. Se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia N° 03 ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N° 01 (S) abogado JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ actuando como Secretaria la abogada ELIANA RODULFO. y los Alguaciles de Sala ciudadanos JOSE AURRECOECHEA y CARLYN SANCHEZ.

Seguidamente se verificó la presencia de las partes. Se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal 8° (A) Abogada NORMA DIAZ DE VIEIRA, y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad los imputados GIOVANNI JOSE MAVAREZ NAVAS, GUSTAVO RAFAEL QUIJADA MADURO, ORLANDO VICTORA quienes están debidamente asistidos por la defensora



pública abogado GLADYS CASTELLANOS adscrita a la Unidad de Defensa Pública, ERNESTO JOSÉ ZERPA PIÑA quien manifestó tener abogado de confianza designando en ese mismo acto a la abogado DAYSI MENDOZA inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 22.335 y quien estando presente en este acto manifestó: “ acepto el cargo para el cual he sido designada y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo y así mismo dejo constancia que mi domicilio procesal esta ubicado en el Centro Comercial Consolidado parte alta oficina 2-A Puerto Cabello”. y WILLIAMS ROMAN ESPINOZA OVALLES, el cual manifestó tener abogados de confianza designando en este acto a los abogados ANA PAULA FERNANDES, ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ y PINTO DE ANDUEZA ZAIDA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 67.394, 74349, 102.546 respectivamente y quienes estando presentes expusieron: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo y así mismo dejamos constancia que nuestro domicilio procesal esta ubicado Edificio Profesional Urdaneta Uno, Piso seis oficina 65 avenida Urdaneta cruce con cale Rondon Valencia”.

Verificada la presencia de las partes se le cedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos el día 25-11-2004 , manifestando que una comisión del destacamento Nº 25 de la tercera compañía de la Guardia Nacional, retuvo a los ciudadanos antes mencionados por estar presuntamente hurtándose unos televisores en la zona primaria de la aduana principal de Puerto Cabello específicamente en la almacenadora “Royal Estibadores”, así como la forma de aprehensión de los imputados y los fundamentos de su solicitud precalificando la conducta de los imputados GIOVANNI JOSE MAVAREZ NAVAS, GUSTAVO RAFAEL QUIJADA MADURO, ORLANDO VICTORA, ERNESTO JOSÉ ZERPA PIÑA y WILLIANS ROMÁN ESPINOZA OVALLES como encuadrada dentro de las previsiones del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, Una vez que este es un delito de acción pública y por cuanto faltan diligencias por practicar a los fines de solicitar la medida a imponer a los mencionados ciudadanos solicito se impongan a los investigados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los demás derechos que les asisten y los mismos sean declarados antes de pronunciarme en cuanto a la medida a




solicitar les sea impuesta. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se autorice al Ministerio Público a continuar por la vía del procedimiento ordinario. Es todo".

Seguidamente se imponen los imputados del contenido del artículo 49 de la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela; y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, e interrogados sobre su deseo de declarar y dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 136 del COPP se retiran de la sala cuatro de los imputados quedando en la misma quien se identifica GIOVANNI JOSE MAVAREZ NAVAS, venezolano, natural de Puerto Cabello, fecha de nacimiento: 30-05-67 de 37 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.603.857, de profesión u oficio: transportista, hijo de Carmen Navas y de Felix Mavarez residenciado en Rancho Grande al lado del Colegio José Ramón Pelayo, casa de color rosada con rejas negras. Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo teléfono 0414-5257129 quien declara: “Si deseo declarar” y expone: “Yo me encontraba en el IPA PC, en ese momento al medio dia iba hacia el almacen cuando GUSTAVO QUIJADA me paro y llego una patrulla de la guardia nacional y me montaron sin yo saber porque a mí y al señor que estaba conmigo. A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA DEFENSA GLADYS CASTELLANO. era Gustavo Quijada, yo me encontraba fuera del almacén, es todo.”

Acto seguido se retira de la sala este ciudadano e ingresa quien se identifica como GUSTAVO RAFAEL QUIJADA MADURO, venezolano, natural de Puerto Cabello, fecha de nacimiento: 17-01-77 de 27 años de edad, de estado civil soltero , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.077.640, de profesión u oficio: Supervisor de seguridad Industrial y Ambiente, hijo de Eugenia del Carmen maduro y de Francisco Quijada, residenciado en Barrio Bartolomé Salón, calle salón casa Nº 27-22 Municipio Puerto Cabello. Estado Carabobo y declara: “Deseo declarar” y expone: “ referente al caso cuando llego antes de entrar al almacén me doy cuenta que viene Giovanni y en menos de un minuto un operativo de la guardia nos lleva a los dos y al vigilante que esta en la parte de adentro. Es todo.”

Acto seguido se retira de la sala este ciudadano e ingresa quien se identifica como: ORLANDO VICTORA, venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo,




fecha de nacimiento: 06-03-70, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.009.131, de profesión u oficio: Vigilante Privado, hijo de Juliana Victora y de Joaquín Villegas , residenciado en Barrio San José cuarta calle al final, casa s/n, casa de madera pintada de verde de una planta. Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo y declara “Deseo declarar” y expone: “ Soy el vigilante privado me encargo de de chequear los contenedores que entran y salen las placas de las góndolas y me encontraba en la puerta llego la guardia nacional me montaron en el jeep y no se porque. A preguntas realizadas por la Fiscal contesto. Ese día estaba cumpliendo funciones inherentes a su crago. Explique las funciones que tiene , yo solo me encargo de la salida, es normal que se realice reconocimiento de mercancía.

Acto seguido se retira de la sala este ciudadano e ingresa quien se identifica como ERNESTO JOSÉ ZERPA PIÑA, venezolano, natural de Puerto Cabello, fecha de nacimiento: 25-09-59, de 45 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.156.093, de profesión u oficio: Operador de maquinaria pesada, hijo de Maria de Zerpa y de Eugenio Zerpa, residenciado en Barrio Universitario , calle 28 casa numero 49-51 frente a la panadería Mana. Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo y declara “deseo declarar” y expone :"Me encontraba el jueves 25 y estábamos organizando el patio, recoger la carga y en el momento que estábamos recogiendo la carga llego la guardia nacional y nos llevaron preso y hasta el día de hoy no se porque me tienen aquí yo tengo diez año en la empresa y primera vez que me encuentro en esto eso es algo rutinario que hacemos todos los días yo me declaro inocente". La Fiscal interroga y solicita al imputado que informe al tribunal el cargo que desempeña y el horario y los requisitos para revisar los contenedores y hacer el reconocimiento de la mercancía y el mismo contestó: "soy operador de maquinaria organizo la carga en el patio esa es mi función mi horario es de 7 de la mañana a la doce y me tomo un descanso para comer hasta las cinco de la tarde a veces amanezco trabajando"; ¿ usted trabaja en el reconocimiento de la mercancía?. Contestó:" no ". " Ellos muchas veces dejan regueras en el patio, después que lo reconocen no cumplen con requisitos, muchas veces la dejan así suelta". A preguntas realizadas por la defensa, ¿usted se encontraba cumpliendo con sus labores?" si estaba laborando".

Acto seguido se retira de la sala este ciudadano e ingresa quien se identifica




como WILLIAMS ROMAN ESPINOZA OVALLES. venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 09-08-56 , de 48 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.017.991, de profesión u oficio: Auxiliar de Contabilidad, hijo de Senia Ovalles y de Joaquín Espinosa , residenciado en Santa Cruz Sector Uno, vereda 13 casa numero 5 parte alta. Municipio Puerto Cabello. Estado Carabobo y declara: "yo me encontraba organizando la mercancía producto del reconocimiento diario cuando íbamos a guardar la mercancía llego la guardia yo soy quien hace el inventario de lo que sale". La Fiscal interroga ¿Señor usted se encarga de hacer el reconocimiento de la mercancía estaba en su trabajo en el momento que lo detienen?" Si", ¿no requiere de otro funcionario para el reconocimiento?, "no requiere de mi presencia lo hace la aduana, cuando finaliza yo estoy pendiente de que todo este bien de que el contenedor este bien, estábamos el señor zerpa y yo, los funcionarios aduánales se habían retirados, se manda a subir el contenedor, cuando termina la inspección a veces se queda el agente aduanal inspeccionando el trabajo de uno. es todo".

Acto seguido ingresan a la sala todos los imputados y se concede el derecho de palabra al Ministerio público a los fines de que manifieste oida la declaraciones de los imputados la medida que tenga a bien solicitar por el delito imputado y expone: "Oida la exposición esta representación fiscal considera que en relacion con los ciudadanos Giovanny Jose Mavares Navas y Gustavo Rafael Quijada Maduro solicita la libertad plena , con relacion a Orlando victora, Ernesto Zerpa y Williams Espinosa Ovalle , considero en este caso lo que se adecua en esta investigación es solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud de que los mismos tienen residencia fija, por lo que solicito conforme al articulo 256 en su ordinal primero del código orgánico procesal penal medida cautelar sustitutiva de libertad".

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Gladys Castellanos, " Yo, actuando en representación de mis defendidos: Giovanni Mavarez y de Gustavo Quijada, a quien la representación fiscal le solicito la libertad plena y en efecto no existe ningun elemento que se le pueda imputar a mis asistidos, consigno ante el tribunal constancia que acreditan la buena conducta de estos ciudadano Giovanni Mavares y Gustavo Quijada, con el objeto de dar mas fe a la solicitud fiscal, en relación al ciudadano Orlando Victora para




quien se solicito medida cautelar sustitutiva, considero que dicho ciudadano se encuentra en las mismas condiciones, tomando en consideración las exposiciones de los ciuddadanos, el es vigilante su sitio de trabajo esta en la entrada el señalo que el estaba en su trabajo el señor victora no se encontraba donde laboran los otros ciudadanos a el no puede imputarsele el delito de hurto calificado, el delito de hurto conceptuado en el articulo 453 del codigo penal, mi asistido no ha quitado nada de ningun sitio, estimo que es merecedor de una libertad plena, sin embargo a todo evento me adhiero a la solicitud de la fiscal en cuanto a la medida cautelar conforme al articulo 256 ordinal 1° en concordancia con los articulos 243, 8 y 9 tdos del codigo penal, asi mismo consigno constancia de residencia del ciudadano Orlando Victora".

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa del ciudadano Zerpa Piña Ernesto José, Abogada DAYSI MENDOZA, quien expone: " solicito la libertad plena de mi aistido por cuanto no se encuentran llenos los extremos que solicito el ministrio publico, mi dfendido no ha sido participe de los hechos narrados, ya que el mismo se encontraba estrictamente en sus labores y en ningun momento al mismo se le encontro algun elemento del hecho investigado, y en razon a ello que no existe ningun elemento que lo impute solicito su libertad plena, y de no ser asi se le conseda una medida cauterlar menos gravosa ya que el delito en caso de que se le llegue a juzgar no pasa de los treas años, y esta desvirtuado por cuanto no exede de los diez años, se tome en cuanto el principio de la proporcionalidad, el no reviste ningun peligro para la comunidad. Invoco el artículo 10 del codigo penal el 83 de la constitución nacional invoco el derecho al trabajo que tienen todos los ciudadanos, así mismo consigno carta de residencia de la asociación de vecinos y constancia médica de INSALUD.

A continuación se le cedió la palabra a la defensa del ciudadano Espinoza Ovalles Willians Román, en la persona de la Abogada Ana Paula Fernándes, quien expone " Oida la exposición del Ministerio publico y oida las declaraciones de los imputados no existen elementos que nuestro defendido haya participado y solicito la libertad plena y en todo caso me adhiero a una medida cautelar pero una menos gravosa en todo caso la del ordinal 3° ya que no existen elementos de convicción para que se apliquen algun tipo de medida es un trabajador de reconicda solvencia moral, el se enconraba ejerciendo su trabajo diario, una vez que se practican los fulgones quedan expuestos y ellos son los encargados de organizar esa mercancia, procedimiento que hacen a diario por lo que no existen



elementos presumibles de que se estuviese comentiendo un delito, no hay peligro de fuga, tiene su familia aqui en puerto cabello,no existe peligro de obstaculizacion por lo que es gravosa la medida que solicita el Ministerio Púbico, me baso en la presunción de inocencia, pongo a la vista un carnet de los muelles que no es de la empresa en la que labora, corresponde a la Empresa MONACA y consigno la constancia de residencia, es todo.


DISPOSITIVA


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, : hace los siguienets pronunciamientos:
PRIMERO: decreta la libertda plena de los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL QUIJADA MADURO Y GIOVVANNY JOSE MAVARES NAVAS, en atención a la exposición hecha por el ministerio publico y por dichos ciudadanos y de conformidad con el artículo 11 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: En el presente asunto se verifica a traves de las acta procesales y del principio de inmediación en cvaunto a los expuesto por las partes en audiencias que efectivamente se ha cometifdo un hecho punible que merece pena pribvativa de libertad y cuya acción no se encue tra evidentemente prescrita cual es la segun la precalificación dada por el Ministerio Públioc Hurto calificado en grado de tenttiva articulo 455 ordinal primero en concordancia con el artículo 80 del codigo penal vigente; existen fundados elementos que vinculan a los ciudadanos WILLIANS ROMAN ESPINOSA OVALLES, ERNESTO JOSE ZERPA PIÑA Y ORLANDO VICTORA en los hechos investigados.
TERCERO: Considera este juzgador que los fines del proceso pueden ser alcanzados a traves de la imposición de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad por lo que especificamente al ciudadano WILLIAMS ROMAN ESPINOSA OVALLES se le impone de la contenida en el art´ciulo 256 ordinal 3° es decir la prese ntación cada ocho dias ante la oficina del alguacilazgo asi como la presentación cada vez que el tribunal lo requiera, la del ordinal 4° que implica la prohibición de salidad del estado carabobo sin autorización previa del tribunal y la del ordinal 8° la presentación de dos fiadores que cumplan con los siguientes




requisitos, que devenguen un salario promedio mensual igual o mayor a 60 unidades tributarias, que tengan residenci afija en esta localidad para lo cual deberan consignar constancia de trabajoy en el supuesto de ser trabajadores independientes balances debidamentes certificados por un contador, en relación a la constancia de residencia esta debera ser expedida por la primera autoridad civil de su localidad. En cuanto al ciudadano JOSE ERNESTO ZERPA PIÑA, se le impone de las medidas establecidas en el art´ciulo 256 del codigo organico procesal penal especificamente la del ordinal 3° presentación cada ocho dias ante la oficina del alguacilazgo y la presentación cada vez queel tribunal lo requiera y la del ordinal 4° es decir la prohibición de salidad del estado carabobo sin autorización previa del tribunal igualmente este tribunal garante como es de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ordena para este imputado la practica de examen médico forense del cual debera consignar original o copia de la resulta inmediatamente al ser practicado, en cuanto al ciudadano ORLANDO VICTORA, este tribunal considera que puede continuar el proceso inpuesto de la medida cautelar sustitutiva del ordinal 3° del art´ciulo 256 del codigo organico procesal penal es decir la presentación cada ocho dias ante la oficina de alguacilazgo.
CUARTO: se califica la flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar por la via del procedimiento ordinario, conforme a los art´ciulos 248 y 373 del codigo organico procesal penal.
QUINTO: Se ordena agregar al presente asusnto todos los recaudos consignados por la defensa.
SEXTO: Se ordena librar los oficios correspondientes tanto al ciudadano comandante de la policia de esrta ciudad como al medico forense adscrito al cuerpo de investigacions cientificas penales y criminalisticas
SEPTIMO: Se deja expresa constancia de que la presente decisión es dictada en base a los artículos 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 256, 250 del codigo organico procesal penal.
OCTAVO: quedan notiifcadas las partes, la presente decisión sera motivada por auto separado.
NOVENA: Se ordena la remisión a la Fiscalia Novena del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías







Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal.

ABG. JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ
JUEZ (S) DE CONTROL N° 01




ABG. ELIANA RODULFO
SECRETARIA