REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 3 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005191
ASUNTO : GP11-S-2004-005191

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por el Fiscal 8vo. del Ministerio Público, ABOG. OSCAR ALVAREZ ANZIANI, de conformidad con el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en los términos siguientes: "En Puerto Cabello en el día de hoy; Miercoles tres (03) de Noviembre de dos mil cuatro (2.004), siendo las 3.30 horas de la tarde, se da inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto. Se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias N° 03, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N° 01, Abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria la Abg. Eliana Rodulfo y como Alguacil de sala el Funcionario Omar Bravo. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verificara la presencia de las partes. Se dejó constancia que se encontraban presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal 8° Abogado OSCAR ALVAREZ ANZIANI, y previo traslado del Destacamento 25 de la Guardia Nacional el imputado: FREDDY RAMON JUNIO PEÑA MATA, quien manifesto tener abogado de confianza y designando en este acto a la Abogada NEFERTIS ELENA BARCENAS ORTIZ, quien Juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos el día 01-11-04 en horas de la tarde en los alrededores de la Refineria El Palito, así como la forma de aprehensión del imputado y de los fundamentos de su solicitud y agregó: Nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, (Calificación Provisional) como elementos de convicción, Actas policiales suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento 25° de la guardía Nacional; por lo antes expuesto solicito se DECRETE Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado plenamente identificado en las actuaciones, en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que no esta evidentemente prescrito, el cual puede ser satisfecho con una medida todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3°". Es todo". Seguidamente se le concedió la palabra al Imputado a quien el Juez, impone del Precepto Constitucional, consagrado en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo se identificó como: FREDDY RAMON JUNIOR PEÑA MATA, venezolano, natural de Caracas, Dustrito Capital, fecha de nacimiento 06-04-78, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. Estudios Penitenciarios, hijo de Marbeli Mata (V) y de Freddy Peña (V), titular de la Cédula de Identidad N° V-14.519.540 y residenciado en San Felipe Estado Yaracuy, Residencias Hosteleria Colonial, Avenida Yaracuy, y expuso: “ Le cedo la palabra a mi Defensa. Es todo". Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: "Me adhiero a lo expuesto por la representación fiscal en el sentido de que se le decrete a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, igualmente solicito considere al establecer un regimen de presentación conforme al atriculo 256 pordinal 3°, tenga a bien ser la presentación periodica cada 30 días en virtud de que mi defendido tiene su fuente de trabajo en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, Es todo”.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo apreciado en esta Sala de Audiencias, y de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia: PRIMERO: No emerge de las actuaciones que el Imputado presente registre antecedentes penales o policiales, teniendo domicilio fijo y un oficio definido. SEGUNDO: De las diligencias de investigación aportadas, de la declaración fiscal, de la declaración del ciudadano imputado, de la exposicion de la defensa, se desprende que pudieramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no obstante se considera que puede ser garantizada la comparecencia del imputado a los actos de la investigación y del proceso, por no existir peligro de fuga, dado el arraigo en el País que tiene el referido ciudadano, determinado por su trabajo y el asiento familiar, y la eventual pena a aplicar, ni se desprende que pudiera existir peligro de obstaculización, por no existir sospecha que el mismo pudiera destruir, modificar, ocultar o falsear elementos de convicción en el presente caso. TERCERO: En virtud del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagrados en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Las formulas procesales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, tiene carácter restrictivo y su aplicación debe fundarse en razones extremas y excepcionales, aunado a ello se consagra en el Numeral Primero del Artículo 44 de y numeral Segundo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano: FREDDY RAMON JUNIOR PEÑA MATA, venezolano, natural de Caracas, Dustrito Capital, fecha de nacimiento 06-04-78, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. Estudios Penitenciarios, hijo de Marbeli Mata (V) y de Freddy Peña (V), titular de la cédula de identidad N° V-14.519.540 y residenciado en San Felipe Estado Yaracuy, Residencias Hosteleria Colonial, Avenida Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, Presentación periodica cada Veinte (20) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, o ante al Tribunal las veces que sea requerido, por un periodo de Seis (6) meses; y Prohibicíon expresa de portar Armas de Fuego o Armas Blancas, respectivamente. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a tramitar el procedimiento por la via ordinaria. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente Quedaron notificadas las partes. Es todo".

El JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA RODULFO