REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004930
ASUNTO : GP11-P-2004-000168
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada DAISY MENDOZA, actuando con el carácter de defensora del ciudadano: HENRY WILFREDO GRANADILLO, a quien se le sigue el presente asunto; este Tribunal para decidir hace consideraciones en el siguiente este orden de ideas:
PRIMERO:
En fecha 26-11-04 quien aquí decide, Abogado JOEL AGUSTÍN ROMERO FERNÁNDEZ, se impuso del conocimiento del presente asunto en virtud de suplencia especial aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-04-4338 de fecha 16-11-04; toda vez que el Juez Provisorio del Despacho de Control N° 1, Abogado JOSÉ STALIN ROSAL FREITES, hizo uso de sus vacaciones legales.-
SEGUNDO:
En fecha 14-10-04 se realizó audiencia especial de presentación de imputados, decretándosele al ciudadano: HENRY WILFREDO GRANADILLO, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD; siendo la oportunidad fijada, y habiéndose librado las correspondientes notificaciones, se realizó reconocimiento en rueda de individuos. Del mismo modo se observa que el Ministerio Público haciendo uso de sus atribuciones legales presentó escrito acusatorio de conformidad con lo
preceptuado en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 4° del artículo108 ejusdem, artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del ordinal 11° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.-
TERCERO:
Este Tribunal dictó auto resolviendo solicitud de medida cautelar en fecha 15-11-04, mediante el cual negó la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada a favor del imputado HENRY WILFREDO GRANADILLO.-
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones este Tribunal pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
En los alegatos esgrimidos por la defensora Abogada DAISY MENDOZA, en su petición de sustitución de medida privativa judicial de libertad por vía de examen y revisión por una medida menos gravosa, a favor de su defendido ciudadano: HENRY WILFREDO GRANADILLO; la indicada profesional del derecho fundamenta su solicitud en el contenido de los artículos 2 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 9, 12, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que al respecto este Tribunal expresamente deja constancia que actúa como órgano de la administración de Justicia y efectivamente es garante de todos esos principios procesales enunciados por la peticionante, así como de todos los principios y garantías que conforman el acervo de derechos y deberes contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que la desarrollan. Hecha esta precisión este Juzgador en observancia igualmente del contenido del 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la autonomía del Poder Judicial y siendo desarrollado dicho principio a través del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal , considera que la sustitución de la medida judicial privativa de libertad por una menos gravosa hecha a favor de uno de los co-imputados no concluye indefectiblemente en la sustitución de medidas por otras menos gravosas para el resto de los imputados; siendo que aún cuando se trate de un mismo proceso seguido en contra de varios ciudadanos, cada uno de éstos tiene circunstancias específicas que en ningún caso menoscaban el efecto extensivo aludido. En el presente asunto considera quien
aquí decide que las circunstancias que estimó el Tribunal en la audiencia especial de presentación de imputados, así como el posterior reconocimiento en rueda de individuos practicado, no han variado como para que este Despacho considere que los fines del proceso en este caso pudieran ser satisfechos a través de una medida cautelar distinta a la medida judicial privativa de libertad, por lo que el ciudadano: HENRY WILFREDO GRANADILLO, continuará el proceso bajo esta medida, quedando garantizada de pleno derecho para dicho ciudadano la facultad de éste de solicitar el examen y revisión de la medida las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTÍCIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD DICTADA AL CIUDADANO: HENRY WILFREDO GRANADILLO, POR UNA MENOS GRAVOSA A TRAVÉS DE EXÁMEN Y REVISIÓN DE LA MISMA; TODA VEZ QUE LAS CIRCUNSTANCIAS EXISTENTES AL MOMENTO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO NI DEL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS HAN VARIADO; todo de conformidad con el contenido de los artículos 2, 21 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 8, 9, 10, 12, 13, 23, 243, 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez de Control N° 1 Suplente,
ABOG. JOEL AGUSTIN ROMERO FERNÁNDEZ
La Secretaria,
ABOG. ELIANA RODULFO