REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 8 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005260
ASUNTO : GP11-S-2004-005260
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la Solicitud de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, presentada por el Fiscal 8vo. Del Ministerio Público, Abogado OSCAR ALVAREZ ANZIANI, se procede de conformidad con el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar el presente auto motivado, en los términos siguientes: DE LA AUDIENCIA
“En Puerto Cabello en el día de hoy Sábado Seis (6) de Noviembre del año Dos mil Cuatro (06-11-2004), siendo las 11:30 horas de la mañana, se dió inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente Asunto. Se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias N° 04, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N° 01, Abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria YISHELL BONILLA y como Alguaciles de sala los ciudadanos JOHNNY TACHAU y CRHISTIAN VELIZ. Seguidamente el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes. Se dejó constancia que se encontraban presentes en representación del Ministerio Público el Fiscal 8° (Auxiliar) Abogada NORMA DIAZ DE VIEIRA, en representación del imputado el abogado LUIS VILLAVICENCIO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de Puerto Cabello, y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad los imputados ANTONIO RAFAEL WUEFFER ESTRADA y WUILKINSON ANTONIO COLINA DUEÑEZ. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos el día 03-11-2004 en horas de la noche, así como la forma de aprehensión de los imputados y de los fundamentos de su solicitud y agregó: Nos encontramos ante la comisión de hecho punibles calificados provisionalmente como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo antes expuesto solicito se DECRETE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los referidos imputados, plenamente identificado en las actuaciones, en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, y de una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó al Tribunal que aun cuando la aprehensión se realizó en flagrancia, se continúe con las averiguaciones por el procedimiento ordinario todo de conformidad con lo previsto en los artículos 348 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". Seguidamente se le concedió la palabra a los Imputados a quienes el Juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el primero se identificó como: ANTONIO RAFAEL WUEFFER ESTRADA, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 22-07-1982, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.800.497, de profesión u oficio: albañil, hijo de Monchi José Burrola Wueffer y María Eduvigida Estrada Wueffer, residenciado en Urbanización Santa Ana, Calle N° 6, Casa N° 30, Morón, Estado Carabobo y manifestó: "Yo estaba en el Superpollo con mi hijo y mi esposa y viene una comisión de la Guardia Nacional y me monta y yo le dije porque me monta y me dicen que me quieren llevar preso y le entregue mi niño a mi mujer y me llevaron preso y el miércoles me dicen que yo andaba con el y yo le dije que no andaba con el, porque me querían sacar un dinero que yo cargaba Es todo". El segundo se identificó como: WUILKINSON ANTONIO COLINA DUEÑEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 18-05-1981, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.774.044, de profesión u oficio: obrero, hijo de Gregorio Antonio Colina y Ligia Dueñez, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle Principal, Casa N° 06, al frente del Supermercado Oriental China, Morón, Estado Carabobo y manifestó: "A mi no me agarraron preso, yo a el no lo conozco me agarraron el lunes frente al supermercado Oriental China, y le di los papeles de presentación a los Guardias que usted me dio y me los rompen y de repente sacan el arma de fuego y dicen tócala y yo le dije que no la iba a tocar y me llevan preso el lunes como a las dos y dos y media, y al tercer día me sacan una foto con una moto y un arma de fuego que no son míos, y los guardias dijeron móntalos que lo vamos a hundir, eso no me lo encontraron. Es todo". Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: “Quiero hacer unas consideraciones, en primer lugar no nos encontramos en una detención en flagrancia por el delito de Robo Agravado, por otra parte no se señala la participación de los ciudadanos por la Fiscal del Ministerio Público, y por otra parte ambas declaraciones coinciden en que no se conocen, solicito ciudadano Juez, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo"
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.”.
En este caso particular existen varios hechos punibles que se atribuyen a los referidos imputados, fundados elementos de convicción para estimar que las conductas desplegadas por los imputados, hacen presumir que los mismos, han sido presuntamente autores o participes en la comisión de los hechos punibles que les imputa el Ministerio Público de acuerdo a las diligencias de investigación aportadas (declaración de la víctima), así como las declaraciones de los imputados, cuyos dichos arrojan indicios que los relacionan con las imputaciones, y los cuales aprecia y valora este Juzgador como acreditación de la imputación. Asimismo, por existir una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la eventual pena que podría llegarse a imponer, en virtud del daño causado. Por ello se estima que lo procedente en derecho, a los fines de garantizar la efectiva comparecencia de los imputados en el proceso, en consideración a la protección de la víctima es también objetivo del proceso penal, todo en la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, lo que hace imperativo decretar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ANTONIO RAFAEL WUEFFER ESTRADA y WUILKINSON ANTONIO COLINA DUEÑEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.800.497 y V-18.774.044 respectivamente, por ser presuntos autores o participes en los delitos imputados por la representación fiscal.
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia quedando autorizado la representación fiscal para tramitar este proceso por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se niega la Medida Cautelar solicitada por la Defensa, por los mismos argumentos y razones que se tuvieron para dictar la Medida Privativa de Libertad. Se ordenó librar las correspondientes Boleta de Encarcelación. Quedaron notificadas las partes presentes en sala a los fines de salvaguardar los recursos y sus derechos que a bien tengan interponer. El Tribunal acordó la copia simple de la presente acta solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Se dejó constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo".
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA
ABG. YISHELL BONILLA