REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 9 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005262
ASUNTO : GP11-S-2004-005262


Celebrada como ha sido el día 08-11-2004, la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal 8va. (Auxiliar) del Ministerio Público, ABOG. NORMA DIAZ DE VIEIRA, se procede a dictar el presente auto motivado de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: “
En el día de hoy, Ocho de Noviembre del año dos mil cuatro, siendo las 11:53 horas de la mañana, se constituye el Tribunal de Control, en la Sala de Audiencias Nro. 3, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nro. 1 Abog. José Stalin Rosal Freites, actuando como Secretaria la Abog. Digna Pastora Suárez Capdevilla y como alguacil de sala el funcionario: Emerson Starke, a los fines de que tenga lugar la Audiencia de Presentación en la causa signada con el Nro. GP11-S-2004-5262. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Dejándose constancia que se encuentran presentes la Abog. Norma Díaz de Vieira, Fiscal 24° Auxiliar del Ministerio Público del Estado Carabobo, el ciudadano Abog. Tulio Rafael Velásquez, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 9.067. Quien es designado como defensor y presta el juramento de Ley ante el tribunal. Presente así mismo el imputado: Edison Aurelio Raas, previo traslado del Comando de Policía de esta ciudad. Seguidamente se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal y procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos ocurridos en fecha 06-11-04, en donde el imputado de autos supuestamente pretendió retirar unos containers con una documentación falsa y al considerar que el hecho cometido constituye un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrito, lo califica provisionalmente como: Estafa en grado de Frustración y Falsificación de Documentos, previstos y sancionados en los artículos 464 en concordancia con el 80 y 333 todos del Código Penal Venezolano Vigente y considerando así mismo que existen fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho que se le imputa, solicita de este Tribunal tenga a bien decretar Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando así mismo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la detención como flagrante, no obstante, se solicita se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado: Edison Aurelio Raas, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 12.426.753, residenciado en: Barrio Polvorín, calle Principal, casa Nro. 25, Puerto Cabello Estado Carabobo; a quien se le impone del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: “El día Jueves mi jefa me llama y me dice que vaya a buscar unos contenedores voy al sitio y hablo con el señor, me imagino yo que si salieron de Boulton es porque tienen su documentación en regla. Luego que trato de verificar el papeleo y eso los puse al margen de lo que estaba sucediendo. Tengo 4 años trabajando en el muelle y nunca he tenido problemas. Me metí en problemas por ver las cosas tan sencillas. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado quien manifiesta: “Ciudadano Juez, de la declaración de mi defendido se desprende que fue sorprendido en su buena fe y estoy de acuerdo con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y para reforzar esta consigno constancia de residencia y de buena conducta presentada por la Junta de Vecino y constancia de Trabajo, lo cual demuestra que el mismo es localizable en cualquier oportunidad. Es todo”.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo apreciado en esta Sala de Audiencias, y de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia: PRIMERO: No emerge de las actuaciones presentadas que el Imputado presente, registre antecedentes penales o policiales, teniendo domicilio fijo y oficio definido. SEGUNDO: De las diligencias de investigación aportadas, de la declaración del ciudadano imputado, de la exposición de la defensa, se desprende que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero se estima que su comparecencia a los actos procesales y los fines del proceso, pueden ser garantizados estando el imputado en libertad.
TERCERO: En virtud de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, previstos en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose que en el caso particular, por la eventual pena a aplicar, no existe ni peligro de fuga ni de obstaculización del proceso.
CUARTO: Las formulas procesales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, tiene carácter restrictivo y su aplicación debe fundarse en razones extremas y excepcionales, aunado a ello se consagra en el Numeral Primero del Artículo 44 de y numeral Segundo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Vista la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y oído como fue en Audiencia el imputado de autos, así como los fundamentos de la Defensa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado Edison Aurelio Raas, titular de la cédula de identidad Nro. 12.426.753, de las
contenidas en el Artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo, cada treinta (30) días, por un periodo de Seis (6) meses y presentarse ante el Tribunal las veces que sea requerido y prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Carabobo, sin la autorización del Tribunal.
SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se autoriza a la Fiscal del Ministerio Público a proseguir por la vía ordinaria. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Se acuerda agregar los recaudos consignados por la defensa. Con la lectura del acta de la Audiencia, quedaron notificadas las partes presentes. Se dejó constancia que se cumplieron con todos los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

El JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,


ABG. DIGNA SUAREZ