REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 9 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005263
ASUNTO : GP11-S-2004-005263
Celebrada como ha sido el día 08-11-2004, la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal 8va. (Auxiliar) del Ministerio Público, ABOG. NORMA DIAZ DE VIEIRA, se procede a dictar el presente auto motivado de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: “ En el día de hoy, Ocho de Noviembre del año dos mil cuatro, siendo las 11:27 horas de la mañana, se constituye el Tribunal de Control, en la Sala de Audiencias Nro. 3, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nro. 1 Abog. José Stalin Rosal Freites, actuando como Secretaria la Abog. Digna Pastora Suárez Capdevilla y como alguacil de sala el funcionario: Emerson Starke, a los fines de que tenga lugar la Audiencia de Presentación en la causa signada con el Nro. GP11-S-2004-5263. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Dejándose constancia que se encuentran presentes en sala la Abog. Norma Díaz de Vieira, Fiscal 24° Auxiliar del Ministerio Público del Estado Carabobo, la ciudadana Abog. Yasmin Cordero de Colina, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 17.645, quien ha sido designada en este acto como defensora y aceptado como fue el cargo para el cual fue designada presta el Juramento de Ley ante el Tribunal. Presente así mismo el imputado: Willians Arturo Paredes, previo traslado del Comando de Tránsito de esta ciudad. Seguidamente se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal y procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos ocurridos en fecha 06-11-04, en donde el imputado de autos se encuentra involucrado supuestamente en un accidente de tránsito (choque entre vehículos), en donde resultara lesionado el ciudadano Rubén Antonio Mendoza Achue. Hecho este ocurrido en el sitio denominado carretera nacional Morón-San Felipe, Sector Urama, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y al considerar que el hecho cometido constituye un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrito, lo califica provisionalmente como: Lesiones Culposas en Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 422 en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Rubén Antonio Mendoza Achue y considerando así mismo que existen fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho que se le imputa, solicita de este Tribunal tenga a bien decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando así mismo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando así mismo se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado: Willians Arturo Paredes, quien es: venezolano, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 45 años de edad, de estado civil casado, fecha de nacimiento: 20-10-59, de profesión ú oficio: conductor, hijo de: Esteban Arturo Paredes y María Pascuala Blanco, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.322.592, residenciado en: Calle 6, entre carreras 5 y 6, casa sin número. Yaritagua Estado Yaracuy; a quien se le impone del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: “A eso de las tres y media de la mañana del día 6-11-04, venía por la carretera Nacional Morón-San Felipe y a la altura del caserío Urama, venía un vehículo en sentido contrario a mi derecha, yo lo esquivé y me dio por el lado, como vi que estaban desvalijando el vehículo me paré como a 50 metros más adelante por medidas de seguridad, conmigo venían dos compañeros de trabajo y el supervisor de ruta y en el vehículo venían 5 pasajeros con el chofer. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado quien manifiesta: “Ciudadano Juez, solicito la libertad Plena para mi defendido, ya que la responsabilidad del accidente ocurrido la tiene el señor Ruben Achue, quien violó normas de tránsito terrestre, por lo cual el hecho se deriva de la víctima tal como lo demuestran las actuaciones administrativas. Es todo”. DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo apreciado en esta Sala de Audiencias, y de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia: PRIMERO: No emerge de las actuaciones presentadas que el Imputado presente, registre antecedentes penales o policiales, teniendo domicilio fijo y oficio definido. SEGUNDO: De las diligencias de investigación aportadas, de la declaración del ciudadano imputado, de la exposición de la defensa, se desprende que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero el delito objeto del proceso tiene establecida una pena privativa de libertad, que no excede de tres años en su límite máximo, y el imputado ha tenido buena conducta predelictual.
TERCERO: En virtud de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, previstos en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose que en el caso particular, por la eventual pena a aplicar, no existe ni peligro de fuga ni de obstaculización del proceso.
CUARTO: Las formulas procesales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, tiene carácter restrictivo y su aplicación debe fundarse en razones extremas y excepcionales, aunado a ello se consagra en el Numeral Primero del Artículo 44 de y numeral Segundo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Vista la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y oído como fue en Audiencia el imputado de autos, así como los fundamentos de la Defensa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado Willians Arturo Paredes, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.322.592,de las contenidas en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo, cada treinta (30) días, por un periodo de Seis (6) meses y presentarse por ante el Tribunal las veces que sea requerido.
SEGUNDO: Se niega la solicitud de Libertad Plena hecha por la Defensa, en virtud que los fundamentos de dicha solicitud, plantean aspectos o cuestiones que tocan el fondo del presente asunto, cuya determinación de autoría y responsabilidad se encuentra aún en fase de investigación penal.
TERCERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se autoriza a la Fiscal del Ministerio Público a proseguir por la vía ordinaria. Ofíciese lo conducente. Con la lectura del acta de la Audiencia, quedaron debidamente notificadas las partes. Se deja constancia que se cumplieron con todos los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
El JUEZ DE CONTROL N° 1
JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,
ABG. DIGNA SUAREZ