REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 9 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005264
ASUNTO : GP11-S-2004-005264
Celebrada como ha sido el día 08-11-2004, la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal 8va. (Auxiliar) del Ministerio Público, ABOG. NORMA DIAZ DE VIEIRA, se procede a dictar el presente auto motivado de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: “En el día de hoy, Ocho de Noviembre del año dos mil cuatro, siendo las 12:58 horas del mediodía, se constituye el Tribunal de Control, en la Sala de Audiencias Nro. 3, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nro. 1 Abog. José Stalin Rosal Freites, actuando como Secretaria la Abog. Digna Pastora Suárez Capdevilla y como alguacil de sala el funcionario: Emerson Starke, a los fines de que tenga lugar la Audiencia de Presentación en la causa signada con el Nro. GP11-S-2004-5264. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Dejándose constancia que se encuentran presentes la Abog. Norma Díaz de Vieira, Fiscal 24° Auxiliar del Ministerio Público del Estado Carabobo, la ciudadana Abog. Ernestina Quintero, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Presente así mismo el imputado: José Manuel Gómez Hernández, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Seguidamente se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal y procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos ocurridos en fecha 06-11-04, en donde el imputado de autos es detenido por presuntamente haber robado una bomba de agua de la residencia de la ciudadana Olga Salas y al tratar de huir fue detenido por vecinos quienes lo amarraron de los pies y manos y al considerar que el hecho cometido constituye un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrito, lo califica provisionalmente como: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Olga Salas y considerando así mismo que existen fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho que se le imputa, solicita de este Tribunal tenga a bien decretar Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando así mismo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la detención como flagrante, no obstante, se solicita se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado: José Manuel Gómez Hernández, quien es: venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 19 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 16-11-84, de profesión ú oficio: obrero, hijo de: Mirla Eloisa Bolívar Hernández y José Manuel Gómez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.571.952, residenciado en: Barrio Palma sola, calle Principal cruce con calle autopista, casa sin número, cerca de un caney le dicen calle El Caney, Puerto Cabello Estado Carabobo; a quien se le impone del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: “La noche del Viernes, como casi a la una de la mañana, yo venía subiendo de la playa y venía tomado, me llamaron dos personas y yo volteo y no los reconozco, uno venía con un tubo y otro con una escopeta, pensé en correr, pero me dio miedo porque me podían disparar, el señor que traía el tubo me dio con el tubo, y había una bomba de agua y decían que yo la había soltado, la dueña de la casa me golpeó, llamaron a la policía y le dijeron que me habían conseguido dentro de la casa y que había sacado una bomba, esos policía me cayeron a golpe hasta que llegue al comando. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado quien manifiesta: “Ciudadano Juez, quiero que se deje constancia de la violación del artículo 125 en su numeral 10, como puede apreciar el Tribunal, mi defendido ha sido presentado en condiciones infrahumanas. Lo que priva en estos momentos es la libertad y dejarlo preso en las condiciones en que está es mandarlo a un sitio donde no será curado de las lesiones que presenta. Según el delito imputado puede otorgársele una medida Cautelar ya que no presenta peligro de fuga, la cual solicito en estos momentos. Es todo”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo apreciado en esta Sala de Audiencias, y de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia:
PRIMERO: No emerge de las actuaciones presentadas que el Imputado presente, registre antecedentes penales o policiales, teniendo domicilio fijo y oficio definido.
SEGUNDO: De las diligencias de investigación aportadas, de la declaración del ciudadano imputado, de la exposición de la defensa, se desprende que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero se estima que su comparecencia a los actos procesales y los fines del proceso, pueden ser garantizados estando el imputado en libertad, aunado al deteriorado estado de salud que presenta, cuyo derecho por mandato del Artículo 83 Constitucional debe ser garantizado.
TERCERO: En virtud de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, previstos en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose que en el caso particular, por la eventual pena a aplicar, no existe ni peligro de fuga ni de obstaculización del proceso.
CUARTO: Las formulas procesales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, tiene carácter restrictivo y su aplicación debe fundarse en razones extremas y excepcionales, aunado a ello se consagra en el Numeral Primero del Artículo 44 de y numeral Segundo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Vista la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y oído como fue en Audiencia el imputado de autos, así como los fundamentos de la Defensa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado José Manuel Gómez Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.571.952, de las contenidas en el Artículo 256 numeral 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo, cada treinta (30) días, por un periodo de Seis (6) meses o ante el Tribunal las veces que sea requerido, Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Carabobo, y prohibición de portar armas de fuego o armas blancas, respectivamente.
SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se autoriza a la Fiscal del Ministerio Público a proseguir por la vía ordinaria. Ofíciese lo conducente. Se dejó constancia que previamente ha sido ordenada por el Ministerio Público, un Reconocimiento Médico Legal para el Imputado.
TERCERO: Se deja constancia que previamente ha sido ordenado por la Fiscal del Ministerio Público, un Reconocimiento Médico Legal para el imputado. Con la lectura del acta de la Audiencia, quedaron notificadas las partes presentes. Se dejó constancia que se cumplieron con todos los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
El JUEZ DE CONTROL N° 1
JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,
ABG. DIGNA SUAREZ