REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 9 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005265
ASUNTO : GP11-S-2004-005265


Celebrada como ha sido el día 08-11-2004, la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal 8va. (Auxiliar) del Ministerio Público, ABOG. NORMA DIAZ DE VIEIRA, se procede a dictar el presente auto motivado de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: “En el día de hoy, Ocho de Noviembre del año dos mil cuatro, siendo las 1:25 horas de la mañana, se constituye el Tribunal de Control, en la Sala de Audiencias Nro. 3, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nro. 1 Abog. José Stalin Rosal Freites, actuando como Secretaria la Abog. Digna Pastora Suárez Capdevilla y como alguacil de sala el funcionario: Omar Bravo, a los fines de que tenga lugar la Audiencia de Presentación en la causa signada con el Nro. GP11-S-2004-5265. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Dejándose constancia que se encuentran presentes la Abog. Norma Díaz de Vieira, Fiscal 24° Auxiliar del Ministerio Público del Estado Carabobo, el ciudadano: Abog. Julio Ernesto Santillana Velarde, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 74.182, quien es designado como defensor en este acto y presta el Juramento de Ley ante el Tribunal. Presente así mismo el imputado: Ysmael Eduardo Herrera Padrino, previo traslado del Comando de Tránsito de esta ciudad. Seguidamente se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal y procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos ocurridos en fecha 05-11-04, en donde el imputado de autos supuestamente arrolló al ciudadano Jonny Lucambio García, en el sitio denominado Zona 6, área interna de los Muelles de Puerto Cabello Estado Carabobo y al considerar que el hecho cometido constituye un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrito, lo califica provisionalmente como: Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano Vigente y considerando así mismo que existen fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho que se le imputa, solicita de este Tribunal tenga a bien decretar Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jonny Lucambio García. Solicitando así mismo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la detención como flagrante, no obstante, se solicita se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado: Ysmael Eduardo Herrera Padrino, quien es: venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 36 años de edad, de estado civil casado, fecha de nacimiento: 26-09-68, de profesión ú oficio: conductor, hijo de: Oscar Eduardo Herrera Veliz e Irua Padrino, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.827.731, residenciado en: Barrio El Rincón, calle 4, casa Nro. 23, Villa de Cura Estado Aragua; a quien se le impone del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: “Llegué a eso de las 7 de la noche a los muelles porque voy a recibir una orden de carga, estaciono la gandola y cuando regreso me silvan que me pare y lo arrollé, desconocía que estaba dentro de la gandola. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado quien manifiesta: “Ciudadano Juez, esa zona esta terminantemente prohibida para que gente ajena o extraña permanezca allí. Mi defendido desconocía que el hoy occiso estuviera allí. Cuando arranca se lleva la sorpresa que ese señor estaba allí. Solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los motivos antes explicados. Es todo”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo apreciado en esta Sala de Audiencias, y de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia:
PRIMERO: No emerge de las actuaciones presentadas que el Imputado presente, registre antecedentes penales o policiales, teniendo domicilio fijo y oficio definido.
SEGUNDO: De las diligencias de investigación aportadas, de la declaración del ciudadano imputado, de la exposición de la defensa, se desprende que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero se estima que su comparecencia a los actos procesales y los fines del proceso, pueden ser garantizados estando el imputado en libertad.
TERCERO: En virtud de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, previstos en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose que en el caso particular, por la eventual pena a aplicar, no existe ni peligro de fuga ni de obstaculización del proceso.
CUARTO: Las formulas procesales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, tiene carácter restrictivo y su aplicación debe fundarse en razones extremas y excepcionales, aunado a ello se consagra en el Numeral Primero del Artículo 44 de y numeral Segundo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Vista la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y oído como fue en Audiencia el imputado de autos, así como los fundamentos de la Defensa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado Ysmael Eduardo Herrera Padrino, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.827.731, de las contenidas en el Artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Presentación cada Diez (10) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal o las veces que sea requerido por el Tribunal, por un periodo de Seis (6) meses y Prohibición de salida del País sin la debida autorización del Tribunal.
SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se autoriza a la Fiscal del Ministerio Público a proseguir por la vía ordinaria. Ofíciese lo conducente. Con la lectura del acta de la Audiencia, quedaron notificadas las partes presentes. Se dejó constancia que se cumplieron con todos los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

El JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,


ABG. DIGNA SUAREZ