REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 1 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003863
ASUNTO : GP11-P-2004-000142



Vista la solicitud de Sobreseimiento, presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO, en la presente causa, la cual se sigue contra los imputados: HENDRICK JAVIER MONTERO LUGO, JHOAN QUERALES TOVAR, MIGUEL DARIO QUERALES, DENNY ALFONZO LEON HEREDIA y HEMERSON ALEXANDER QUERALES TOVAR por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de Distribución, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Artículos 278 y 219 Ordinal 2° del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, para decidir, observa:
PRIMERO: Alega el representante Fiscal en el escrito acusatorio, que solicita el Sobreseimiento en relación con los imputados: JHOAN QUERALES TOVAR, MIGUEL DARIO QUERALES, DENNY ALFONZO LEON HEREDIA y HEMERSON ALEXANDER QUERALES TOVAR, por cuanto se evidencia de las actas procesales que no existen elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los mismos y solicita el Sobreseimiento y el cese de las medidas cautelares deceretadas, de conformidad con lo establecido 318 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO De la revisión de las actuaciones, observa este Tribunal, que de las actas policiales, suscritas por los funcionarios Humberto Perez Martinez, Oscar Sequera Hurtado y Jorge Suarez no se evidencia, que la conducta desplegada por los ciudadanos, a los cuales se les solicita el Sobreseimiento, se adecue a los tipos penales imputados inicialmente por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentació de imputados, realizada en fecha 3 de Septiembre de 2.004. Igualmente de las entrevistas rendidas y suscritas por los ciudadanos Freivan Danifel Orozco Juarez y Pedro Jose Garcia Colina, testigos de la prueba realizada a la sustancia incautada en el procedimiento, no surgen elementos de convicción, es decir, no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos, :por lo tanto, estimando la solicitud Fiscal, y por cuanto la audiencia preliminar fijada para decidir sobre tal petitorio, fue diferida, es por lo que este Tribunal considera, a traves del presente auto, que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud Fiscal y así se decide
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
El artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

“PRESENTADA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, EL JUEZ CONVOCARA A LAS PARTES Y A LA VICTIMA A UNA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICION, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”.

Ahora bien, quien aquí decide considera que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto que no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por cuanto resulta innecesario e inoficiosa, en virtud de que es el titular de la acción penal, el que solicita el Sobreseimiento, y en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctimas ejerzan los recursos que la ley les garantiza. Aunado a ello, establece el Artículo 318 ejusdem lo siguiente:
Artículo 318.- El Sobreseimiento procede cuando:
.........omissis 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos JHOAN QUERALES TOVAR, quien es: venezolano, San Felipe Estado Yaracuy de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1982, de profesión ú oficio obrero, hijo de: Aly Teresa Tovar y Jeremías Victor Querales, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.698.938, residenciado en: San Felipe, Parroquia San Javier, calle Ancha, casa sin número frente a la cancha del Estado Yaracuy; MIGUEL DARIO QUERALES, quien es: venezolano, natural San Felipe Yaracuy, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 13-08-1985, de profesión ú oficio obrero en una Hacienda de caña, hijo de: Nelly Ramona Querales padre desconocido, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.301.577, residenciado en: San Felipe, Parroquia Marín, avenida Libertador, entre 5 y 6; San Felipe Estado Yaracuy; DENNY ALFONZO LEON HEREDIA, quien es venezolano, natural San Felipe Estado Yaracuy, de 19 años de edad, fecha de nacimiento:12-12-1984, de profesión ú oficio obrero de una parcela de caña, hijo de: Ana Pastora Heredia y Ramón León, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.053.244, residenciado en: San Felipe, avenida Libertad, entre calles 08 y 09, casa sin número, San Felipe estado Yaracuy y HEMERSON ALEXANDER QUERALES TOVAR, quien es: venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 20 años de edad, fecha de nacimiento:13-11-1983,de profesión ú oficio obrero de una hacienda de Caña en San Felipe, hijo de: Aly Teresa Tovar y Alí Osorio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.698.937, residenciado en: San Felipe, Parroquia Marín, avenida Libertad, calle 08, casa Nro. 63; San Felipe Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga la libertad plena a los referidos ciudadanos, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de la exclusión de los sobreseidos del Sistema de Información policial y a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, a los fines de informar, sobre el cese de las presentaciones a las cuales estaban obligados los identificados ciudadanos.
Diarícese Cúmplase. Notifíquese a las partes

LA JUEZA DE CONTROL No.2

ABOGADA. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABOGADA MARIA HELENA PINHEIRO

Cúmplase lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOGADA MARIA HELENA PINHEIRO