REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 5 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000617
ASUNTO : GP11-P-2004-000042
Realizada como ha sido la audiencia de Preliminar, el día cinco de Noviembre del año dos mil tres (05-11-2003), en el presente asunto, seguido al imputado MANUEL ALEJANDRO RUIZ ABARCA, se constituyó el Tribunal de Control, en la Sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Juez de Control N° 02 Abogada: ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, actuando como secretaria la abogada MARIA HELENA PINHEIRO y el alguacil de sala ciudadano CHRISTYAN VELIZ. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentesen representación del Ministerio Público la 8° (A) ABG. NORMA DIAZ DE VIEIRA, las víctimas ciudadanos CHATRIANA DAVIEL VITRIAGO PEÑA y JOHEN MAYLEN ESCUDERO OJEDA, en representación del imputado la ABG. GLADYS CASTELLANOS, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal y el imputado MANUEL ALEJANDRO RUIZ ABARCA, Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 329 ejusdem, se les informa sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se le (s) informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal;
EXPOSICIÓN fISCAL
Cumplidos, como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra la ciudadana Fiscal 8° (A) del Ministerio Público quien hizo una relación sucinta de los hechos ocurridos en fecha 14-03-2004 en horas de la mañana y agregó: "Ratifico la acusación interpuesta en contra del imputado MANUEL ALEJANDRO RUIZ ABARCA, en fecha 26-04-2004 inserta a los folios del 83 al 88 ambos inclusive; por el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de las ciudadanas CHATRIANA DAVIDEL VITRIAGO PEÑA Y JOHAN MAYLEN ESCUDERO OJEDA, en los terminos allí expuestos. Solicito que se admita la presente acusación, las pruebas ofrecidas declarando su pertinencia y necesidad, se dicte el auto de apertura a juicio. Me reservo lo contemplado en el artículo 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DECLARACIONES DE LAS VÍCTIMAS
Concedido el derecho de palabra a las victtimas, las mismas exponen: CHATRIANA DAVIDEL VITRIAGO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-16.896.472 manifestó: "No tengo nada que decir". Es todo. Seguidamente declara la víctima ciudadana: JOHAN MAYLEN ESCUDERO OJEDA titular de la cédula de identidad N° V-14.242.624 y manifestó: "Ratifico mi declaración hecha en la audiencia de presentación". Es todo.
DECLARACION DEL ACUSADO
Seguidamente el Juez Impone al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, del hecho del cual se le acusa y de las disposiciones legales aplicables, quien se identificó como: MANUEL ALEJANDRO RUIZ ABARCA, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 14-08-84, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.025.884, hijo de Tibisay Abarca y Alejandro Ruiz, de profesión u oficio obrero, residenciado en Santa Cruz, Sector 6, Vereda 13, Casa N° 10, Puerto Cabello, Estado Carabobo y expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. Es todo”.
ALEGATOS Y SOLICITUDES DEL DEFENSOR
Cedida la palabra al Abogado Defensor, el mismo expone: Oída la exposición de la fiscal donde acusa por el delito de Robo Arrebaton previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y oída la admisión de los hechos de mi defendido, solicito se acuerde, la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; asi mismo mi defendido pidió se haga un ofrecimiento a las víctimas entregando la cantidad de ciento treinta mil bolivares (130.000.00 Bs)". Es todo”.
ALEGATOS DE LA FISCAL Y DE LAS VICTIMAS ANTE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: "Si las víctimas no tienen objeción, la fiscalia no se opone con lo relativo a la suspensión condicional del proceso". Es Todo. Las víctimas manifestaron que siempre y cuando cumpla lo ofrecido, no tenemos objeción al respecto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho ique se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho........ omissis
Oidas las exposiciones de las partes, tomando en consideración que el acusado admite los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público, su Defensor, solicita se le suspenda condicionalmenteel proceso y en virtud de que la pena a aplicar por el delito imputado, no excede de tres años en su límite máximo; estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Suspensión Condicional del proceso, de conformidad con los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal,
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Se admite totalmente la acusación por considerar que hay suficientes elementos de convicción para vincular al acusado con los hechos imputados. Se admiten las pruebas presentadas por la fiscalia, por ser pertinentes, necesarias y lícitas para el esclarecimiento de los hechos. Se acoge la calificación Jurídica dada por la Fiscalia por la comisión del delito ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. Se suspende condicionalmente el Proceso al acusado ampliamente identificado, y en tal sentido se fija un regimen de prueba de dos años a partir de la presente fecha, bajo las las siguientes condiciones: 1.- El acusado deberá cumplir con la reparación a las víctimas y a la cual se obliga, es decir, cancelar la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (130.000.00 Bs) lo cual deberá hacer en un plazo de dos meses, 2.- Residir en su misma dirección, si cambia de domicilio deberá informarlo al Tribunal. 3.- Prohibición de acercarse a las víctimas. 4.- No poseer ni portar armas de ningun tipo. 5.- Presntación por ante la Oficina por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal cada 30 días. todo de conformidad con los numerales 1°, 2° y 9° del Artículo 44 Ejusdem. Se deja constancia de que en la audiencia se cumplieron a cabalidad los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales. Quedan notificadas las partes.
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LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABOGADA. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOGADA MARIA HELENA PINHEIRO
Cúmplase lo ordenado
La Secrtaria
Abogada Maria Helena Pinheiro