REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GK11-P-2001-000006
ASUNTO : GK11-P-2001-000006
En fecha 05 de diciembre del 2.004, se celebró en la sala de audiencias N° 2 de este Circuito Judicial, Audiencia Especial, solicitada por la Abogada ERNESTINA QUINTERO, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en nombre y representación del acusado MIGUEL RAMON RAMONEZ PIÑA, y una véz constituidos en sala y previa verificación de las partes presente, el Ciudadano Juez, le cedió la palabra a la solicitante quien expuso:
“ En virtud de los establecido en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal se solicito la presente audiencia a los fines de ser oído mi defendido Ramones Miguel y con fundamento a lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenada con el 553 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal que nos indican la irretroactividad de la ley y extractividad que se aplicaran para los hechos punibles cometidos con anterioridad la ley vigente en esa oportunidad siempre que sea mas favorable al imputado o acusado, es por ello que esta defensa con todo respeto invoca el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que una vez admitido los hechos por mi representado, de la acusación incoada en contra del mismo por el delito de homicidio culposo, se le acuerde por este tribunal "la suspensión condicional del proceso" con las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal derogado, y pido al Juez que se fije el plazo de régimen de prueba no sin aclarar que la admisión de los hechos por parte de mi representado debe ser considerada para dicha solicitud", es todo.
Una véz escuchado el planteamiento por la defensa, se le cedió la palabra al Ministerio Publico, quien expuso lo siguiente:.
" La oposición a la solicitud realizada por la defensa en virtud de los siguientes fundamentos legales el articulo 553 del copp establece bien como lo explico la defensa y solicito que se dejara constancia, los actos y hechos bajo la vigencia del código anterior, se regirán por este a menos que el presente sea mas favorable, el mismo será aplicado desde su entrada en vigencia. Es necesario establecer que en materia de procedimiento si nos vamos a la constitución en el articulo 24 establece que se tomaran en cuenta las pruebas evacuadas siempre que favorezcan al reo, en el sentido considero que la defensa quiera solicitar en este momento una suspensión del proceso haciendo valer el código derogado, las reglas que rigen la suspensión del proceso son las del articulo 42 del código vigente, en virtud de que el acto se esta llevando a cabo en este momento, tanto el copp derogado como el vigente establece que la suspensión condicional debe darse ante el juez de control, esta representación solicita que si se va a considerar la suspensión condicional del proceso se rija por lo que establece el copp en su articulo 42 y se considere por parte del Ministerio Público de conformidad con el articulo 43 oposición a tal solicitud, es todo.
Seguidamente se le sede la palabra al Querellante, quien expone.
"Esta querella se adhiere a lo expuesto por el Ministerio Publico por cuanto considera que se esta marcando una estrategia, que dejaría en un estado de indefensión a la victima, dejo sentado mi oposición a la solicitud de la defensa.
Acto seguido el ciudadano Juez le impone al acusado del precepto constiucional consagrado en los articulos 125 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en su contra, quien luego de identificarse expuso: “ Yo admito los hechos.
Acto seguido, el ciudadano Juez expone: vista la solicitud de la defensa, la oposición del Ministerio Público y la adherencia que hicieron las partes querellantes, el tribunal resolvió: UNICO: Se acuerda la Suspensión Condicional del proceso al ciudadano MIGUEL RAMÓN RAMONES PIÑA, por un lapso de dos años a partir de la presente fecha en las siguientes condiciones: La presentación ante la oficina del alguacilazgo cada treinta días, la prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Carabobo.
Una véz finalizada la audiencia especial, el Ministerio Público solicitó nuevamente el derecho de palabra para invocar: “ El Ministerio Público solicitó la revocación, reservándome el lapso de apelación invocando el artículo 24, además el artículo 553 del copp, el acto como tal se esta celebrando en este momento por lo que se debe regir bajo el Código Orgánico procesal Penal vigente, invocando el artículo 42 del ejusdem, invoca el articulo 30 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual hace mención a los derechos de la victima. ratifico el recurso de revocación, en el sentido que se revise lo dictado por este tribunal.
Se le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien señaló: “ el Ministerio Público hace su exposición con respecto al derecho de las victima invocando el artículo 30 de la constitución, esta defensa quiere llevar esto a un principio de celeridad y buscar que se aplique la ley que estaba vigente para el momento que ocurrieron los hechos.
El ciudadano juez visto el recurso de revocación interpuesto por el ministerio publico el articulo 24 establece, cuando beneficie al reo, por lo que este Tribunal acoge el principio de extractividad establecido en el articulo 553 del copp por lo que declara sin lugar el recurso de revocación.
Este tribunal al decidir observa:
La presencia audiencia tiene sus orígenes en una solicitud que interpusiera a esta instancia judicial, la Abogada ERNESTINA QUINTERO, Defensora Pública Penal, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el que a tenor de lo establecido en los Artículos 37 derogado del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerde a su defendido la suspensión condicional del proceso, concatenándolo con lo previsto en el Artículo 553 del hoy vigente Código Orgánico Procesal Penal y 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Bolivariana.-
A su véz el Ministerio Público, el día de la celebración de la audiencia hizo formal oposición a la solicitud que interpusiera la defensora alegando que el dispositivo constitucional se refiere únicamente a las pruebas ya evacuadas, que tienen que ser valoradas de acuerdo a la vigencia temporal en que se produjeron.-
Por su parte los abogados querellantes se adheríiron a la oposición que híciera el Ministerio Püblico.-
Por lo cual este tribunal en estricto acatamiento a lo señalado en el Artículos 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia a dictar la motivación del presente fallo en los siguiente términos:
PRIMERO: El Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “ ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. “
La norma procedentemente transcrita establece, como uno de los importantes soportes de seguridad jurídica inherentes al Estado de Derecho, la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, las cuales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones allí previstas a saber: las leyes de procedimiento se aplicarán aun en los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea ( in dubio pro reo ), cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea ( favor libertatis ) .-
Con relación a la norma comentada y en referencia al especifico punto de la retroactividad de las leyes en materia penal, el Tribunal Supremo de Justicia estableció : “del principio de legalidad deriva el carácter de irretroactividad de la ley y, como excepción su retroactividad es admitida en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado. La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinada a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cuan se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometido al juzgamiento se encuentre con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito ( sentencia N| 2461 Sala Constitucional del 28 de Noviembre del 2.001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente Nro. 002524 ).-
SEGUNDO: sí analizamos detenidamente el caso de marras, nos damos cuenta que el hecho ocurrió el día 01 de diciembre del año de 1.999, por lo que a la fecha de la comisión del delito estaba vigente el Código que entró en vigencia el día 01 de Enero del 1.999, por la cual considera este juzgador que eféctivamente se debe de aplicar la vigente para la fecha y esto tiene su fundamento en lo siguiente: la suspensión condicional del proceso si se aplica correctamente puede ser un intituto muy eficaz para poner afín a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo, pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.-
Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de atenuantes, ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del acusado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la ley procesa, por lo que concluye señalando que en el presente caso, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensora y en consecuencia declara con lugar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, Artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ( EN FUNCIONES DE JUICIO ) EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CONLUGAR, la solicitud interpuesta por la Abogada ERNESTINAS QUINTERO, Defensora Pública, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en nombre y representación del acusado MIGUEL RAMON RAMONES PIÑA, en consecuencia, SE SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, 553 Código Orgánico Procesal Penal vigente y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
ABOGADO JORGE LUIS CAMACHO
JUEZ (S) DE JUICIO N°
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RODULFO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RODULFO