REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000060
ASUNTO : GP11-P-2003-000019
Por recibido el presente escrito presentado por el acusado ABEL JESUS APONTE HERNANDEZ, en el que designa como sus abogados de confianzas a los profesionales del derecho: JOSE DEL CARMEN GUZMAN HENRIQUEZ Y RAFAEL JOSE MARTINEZ HENRIQUEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 39.850 y 95.778 respectivamente, este tribunal ordena agregarlo a los autos, produciendo en consecuencia sus efectos legales consiguientes, así mismo se evidencia del referido escrito que también solicita a este tribunal una Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con base y fundamentados en los Artículos 8, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal a los fines de decidir lo solicitado observa:
PRIMERO: se evidencia que de acuerdo a la doctrina vinculante del más alto tribunal de la República, con el nuevo sistema acusatorio que propugna nuestra legislación penal adjetiva, todas las solicitudes dirigidas a cualquier instancia judicial deben de ser motivadas, con sus especies señalamientos de los hechos acaecidos o acontecidos, fundamentos y petición, estima este tribunal que del contendido del escrito que presenta el acusado ABEL JESUS APONTE HERNANDEZ, se deja de ver que el mismo es vago, impreciso, genérico y por demás poco entendible a la luz de los requerimientos exigidos para tal fin.-
SEGUNDO: No obstante lo anterior, éste tribunal atendiendo la doctrina fundamental del Tribunal Supremo de Justicia, que plantea Justicia sin formalismo, entra a conocer y analizar la revisión del auto, por disponerlo así el Artículo 257 de nuestra carta magna, que establece: “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Subrayado propio)
Establece el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “
El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva judicial de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-
TERCERO: el dispositivo legal trascrito es el fundamento del origen de las revisiones de medidas privativas de libertad, pero de la lectura literal del mismo nos damos cuenta que esa revisión o revocación, debe reunir ciertos requisitos a saber: que las condiciones en las cuales el tribunal competente haya decretado tal medida, hayan variado a favor del justiciable, esto es que los supuestos de hechos, hayan modificado la situación preestablecida, y esto tiene sus orígenes legislativos en que el mantenimiento del investigado, imputado y acusado, según la etapa procesal que se trate, debe revestir ciertas garantías procesales que conlleven al cumplimiento del estado de justicia y de derecho plasmado en nuestra carta fundamental. Sí analizamos el caso de marras, nos damos cuenta que aquí ha ocurrido todo lo contrario, esto es, que desde el momento en que se le decretó la medida privativa de libertad, al hoy acusado ABEL JESUS APONTE HERNADEZ, no han variado para nada las circunstancias o supuestos que dieron origen al mantenimiento de tal medida, por lo que en consecuencia, considera quién aquí decide, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la revisión de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad solicitada por el acusado Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ( EN FUNCIONES DE JUICIO ) EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el acusado. ABEL JESUS APONTE HERNANDEZ. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
ABOG. JORGE LUIS CAMACHO
JUEZ ( S) EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. ELENA GARCIA MONTES
LA SECRETARIA
En la misma fecha se le dio estricto cumplimiento a lo ordenado;
ABG. ELENA GARCIA MONTES
LA SECRETARIA