REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º
Asunto Principal : GP11-S-2003-000104
Asunto : GP11-P-2004-000001
Visto el escrito de fecha 05-11-2004-, presentado por el abogado Orlando Pacheco, identificados en autos, en su carácter de defensor del ciudadano Douglas Jesús Arriechi Gutiérrez, a quien se la sigue Asunto N° GP11-P-2004-000001, por la presunta perpetración del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que regula la materia.
En el referido escrito, presentado en la fecha señalada, el mencionado defensor, expuso:
“Visto el diferimiento de la audiencia de juicio oral y público, la cual quedó convocada para el día 20-12-2004-, (sic) tomando en consideración … es por lo que ocurro ante este despacho judicial para solicitar:
A. Que el tribunal se sirva rectificar (sic) para una fecha más próxima la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público.
B. Que se revise la medida de privación de libertad que pesa sobre su defendido e imponga una medida menos gravosa.
El tribunal, para decidir acerca del petitorio que antecede, específicamente, en relación al literal “A”, observa: que las horas de Sala anteriores al día Martes 21-12-2004-, están ocupadas, según la dinámica de la Agenda Única de Audiencias de esta Extensión Judicial. En consecuencia, materialmente, resulta imposible adelantar la Audiencia del Juicio Oral y Público, fijada para el 21-12-04-.
En relación a la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad, recaída en el acusado de autos, el tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:
Primera: Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, determina: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar las necesidades del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa “
Segunda: Consta a los folios 02, Vto. y 03, escrito de fecha 28-08-2003, presentado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en el cual solicita Orden de Aprehensión para el ciudadano Douglas Jesús Arriechi Gutiérrez , a quien le imputa la perpetración de delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica que regula la materia.
Tercera: Consta a los folios 34, Vto y 35, escrito de fecha 02-12-03-, presentado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público solicitan Audiencia para presentar al acusado de autos, a quien le imputa la perpetración del delito Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Cuarta: En fecha 03-12-2003, se realizó Audiencia de Presentación del imputado de autos a quien le fue decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por la presunta perpetración del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se evidencia de acta inserta a los folios 56, 57 y 58 primera pieza.
Quinta: El 02-01-04- la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público con sede en Puerto Cabello presentó formal acusación contra el acusado de autos, acusándolo de la perpetración del “delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, “.
Sexta: En fecha 29-03-2004-, se realizó Audiencia Preliminar en la cual se admitió la acusación contra el acusado de autos por la presunta perpetración del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que regula la materia. Así se evidencia del Acta de Audiencia Preliminar inserta a los folios 166 al 173, ambos inclusive.
Sexta: La Constitución de la República, en la parte final de su artículo 335, establece: …“Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”. (Negrillas del tribunal)
Conforme a este paradigma, a las interpretaciones constitucionales de la Sala se les atribuye valor de precedente, de obligatoria aplicación para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República
Séptima: En fecha 12-09-2001-, El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional dictó decisión relacionada con interpretación de las artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica y además analizó el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 244), dejando establecido lo siguiente:
…“En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decrete la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello- en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” (Cursiva del tribunal).
Igualmente, establece: “El articulo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1.999.” (Negrillas del tribunal).
En el análisis efectuado en la citada Ponencia, además se expresa:
“Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas de libertad, en caso que, el juez considere que procede la privación de la libertad del imputado”(cursiva del tribunal).
Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad…”
En cuanto a los delitos de Lesa Humanidad, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, reitera el criterio vinculante, cuando establece en Sentencias N° 1185 de fecha 6 de Junio del año 2.002 y N° 1485 de fecha 28 de Junio del mismo año, señalando en esta última:
“…los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad, y al respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad…” (Cursiva del tribunal).
Cuando se aplica la interpretación vinculante de los dispositivos constitucionales, se acata lo establecido por la Sala Constitucional, tal y como lo deja sentado en decisión N° 1888 de fecha 12 de Agosto del año 2.002: “…los criterios establecidos por esta Sala Constitucional son de carácter vinculante y de aplicación obligatoria por todos los demás Tribunales de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución,…” (Cursiva del tribunal).
En fundamento de las anteriores consideraciones y ante el formal mandato establecido en la parte final del artículo 335 de la Constitución de la República; interpretación de los artículos 29 y 271 de la misma Ley Suprema y Examen y Revisión del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano Douglas Jesús Arriechi Gutiérrez, en lo referente a que se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. Así se decide.
En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
Primero: Ratifica el día 21-12-2004-, hora.11 y 30.A.M. Para la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público, del Asunto seguido al acusado de Autos.
Segundo: Declara suficientemente examinada y revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 03-12-2003-, al acusado ciudadano Douglas Jesús Arriechi Gutiérrez, identificado en autos, por la presunta perpetración del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tal como lo establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y ha sido solicitado por el abogado defensor. Así mismo, la revisión de toda la causa como también fue solicitado
Tercero: Declara SIN LUGAR la solicitud de decretar (medida menos gravosa) Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad en beneficio del ciudadano Douglas Jesús Arriechi Gutiérrez identificado en autos.
El Juez Segundo de Juicio
Neptalí Barrios Bencomo
La Secretaria
Elena García