REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 8 de Noviembre de 2004
194º y 145º

Asunto Principal : GJ11-P-2003-000038
Asunto : GJ11-P-2003-000038


Juez Neptalí Barrios Bencomo
Acusado Editzon Sequera Sequera
Acusador Ministerio Público . Fiscal Leoncy Landaez Arcaya
Defensora Marilu Meléndez
Víctima Carlos Manuel Verde
Secretario Cleodaldo Bastidas
Decisión Sentencia por Admisión de Hechos


Celebrada Audiencia Especial, solicitada en fecha 03-11-2004, (la misma en que se realizó) por la defensa y el acusado a los fines de Admitir los Hechos acusados por la representación del Ministerio Público en el Asunto signado con el N° GJ11-P-2003-0000038, seguido al ciudadanos Editzon Sequera Sequera, identificados en autos, por la presunta comisión del delito Forjamiento de Documento, previstos y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. El Secretario verificó la presencia de las partes. El juez declaró abierta la Audiencia Especial que ha sido convocada con motivo de la solicitud de la defensa y el acusado en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: que procedía a ratificar la acusación en todas y cada una de sus partes, contra el ciudadano Editzon Sequera Sequera. Narra como ocurrieron los hechos de fecha 30-08-2002-, por cuanto en la Zona Portuaria de Puerto Cabello, al acusado le fueron incautadas un juego de documentos aduanales, específicamente la forma C-80 con un correlativo especifico el cual fue verificado por funcionarios de la Guardia Nacional que no eran originales. Fundamentando la acusación en los elementos previstos en el Capitulo IV de la acusación fiscal. Calificó el hecho acusado como Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano. Ofreció como medios de prueba los señalados en el Capitulo VI de la respectiva acusación, considerando que con ellos se puede demostrar los hechos acusados. Así mismo, la representante del Ministerio Público, expuso: que por cuanto la defensa ha solicitado esta Audiencia Especial para que el acusado admita los hechos, solicita, se imponga al acusado las Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso Admisión de Hechos para la imposición de la pena.
Acto seguido, se le cede la palabra al acusado, ciudadano Editzon Sequera Sequera, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 10.369.077,soltero, de ocupación comerciante, de treinta y cuatro años de edad, residenciado en la calle Puerto Cabello, Edificio Distribuidora Madeira, a quien se impone y explica el contenido y alcance del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Medidas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó el contenido de los artículos 492 y penúltimo aparte del mismo texto procesal. Seguidamente, el acusado de autos manifestó de manera clara, determinante, libre de coacción y apremio su deseo de declarar, y expuso: Admito los hechos que me acusa el Ministerio Público tal como fueron expuestos.

En este mismo sentido, la defensa, expuso: Vista la manifestación de voluntad de mi defendido de hacer uso de una de las medidas alternativas de prosecución del proceso, específicamente en la figura del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se tome en consideración que mi defendido no posee antecedentes penales, igualmente, lo establecido en el artículo 367 (quinto aparte) del mismo texto procesal en lo que respecta a (que) mi defendido se encuentra en libertad y la pena a imponer no excede (ni es igual) al limite máximo de cinco años (sic).
Seguidamente, la representante dl Ministerio Público, expuso: vista la manifestación de voluntad del acusado (de admitir los hechos), el Ministerio Público solicita la imposición de la pena, sin hacer oposición al uso de esta alternativa (a la prosecución del proceso) en esta fase del juicio en razón de la Economía y Celeridad Procesal, por cuanto el debate aún no (se) ha iniciado.

Oídas como han sido las exposiciones de la representante del Ministerio Público, del acusado en el sentido de Admitir los Hechos y de su defensa. Este tribunal, para decidir al respecto, observa:

Primero: El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, regulador del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establece: En la Audiencia Preliminar, (Procedimiento Ordinario) una vez admitida la acusación, o en el caso del Procedimiento Abreviado, (no está pautada Audiencia Preliminar) una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. ... En el caso en concreto se trata del procedimiento ordinario por lo que, en principio, la presente Admisión de los Hechos por parte del acusado debía haberse efectuado en la respectiva Audiencia Preliminar. Sin embargo, tomando en consideración los principios de Celeridad Procesal, Economía Procesal y el universalmente aceptado de favorecer al reo cuando éste materialice al Débil Jurídico, este tribunal, admite de manera excepcional, la voluntad del acusado en el sentido de Admitir los Hechos.

Segundo: Los hechos constitutivos del Ilícito Penal expuestos en la respectiva acusación, ratificados en la audiencia por la representante del Ministerio Público y admitidos por el acusado son los siguientes:
... el Capitán ... efectúo una revisión general de la documentación que portaban varios despachadores que se encontraban alrededor del punto de control, percatándose que un ciudadano identificado posteriormente como Edithzon Sequera Sequera, titular de la Cédula de Identidad N° 10.369.077, tenía en su poder un juego de documentos de importación de mercancías, signado con el N° correlativo de aduanas 314775, de la Planilla de Liberación de Gravámenes, Forma C-80 N° 6937891, tramitada por la Agencia Aduanal Luis Castillo, correspondiente a un embarque de jarras plásticas. Al revisarse el juego de documentos correspondientes, el funcionario actuante detectó que el Conocimiento de Embarque N° SMLUPCB002A28502, era el mismo que presentó la Agencia de Aduanas Internacional Americana de Aduanas. Por tal motivo, los funcionarios de la Guardia Nacional antes identificados (Capitán Manuel Antonio Sánchez Soca, Cabo Primero Jorge Hernández Cudemo y Cabo Primero Oscar Osmey Celis) persiguieron y retuvieron el contenedor identificado con las siglas y números SMLZ-810186 y fue trasladado hasta el comando, dentro de la Zona Portuaria, ya que existían dos juegos de documentos de importación para el mismo contenedor.
De la situación planteada se hizo del conocimiento al ciudadano ..., Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, quien comisionó al ciudadano Licenciado ..., Jefe del Área de Resguardo Aduanero de SENIAT, a los fines de que cotejara los dos juegos de documentos con la mercancía almacenada en el contenedor SMLZ-810186. Una vez revisado el contenedor se determinó que contenía Línea Blanca , amparada por el juego de documentos presentado por la Agencia de Aduanas Internacional Americana de Aduanas. Motivo por el cual se procedió a la liberación del contenedor SMLZ-810186, dejándose constancia en acta y se retuvo la documentación presuntamente falsa presentada por el ciudadano Edithzon Sequera Sequera, titular de la Cédula de Identidad N° 10.369.077, razón por la cual se dio inicio al Expediente N° ...

Tercero: El tribunal observa que estos hechos se subsumen dentro de las previsiones establecidas en el artículo 320 del Código Penal.

En consecuencia:

El tribunal considera que la pena aplicable al acusado Edithzon Sequera Sequera, es la prevista en el artículo 320 del Código Penal. Este precepto legal establece una pena de a diez y ocho (18) meses a cinco ( 05) años de prisión. Considerando el término medio, conforme al artículo 37, ejusdem, la pena a aplicar quedaría en treinta y nueve (39) meses de prisión, y por haber admitido los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja a la mitad de la pena que establece la ley para el delito respectivo, quedando así en un (01) año, siete (07) meses y quince (15) días de prisión. Por la Perpetración del delito Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. En cuanto al pago de las costas procésales señaladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso en que el imputado haya sido condenado. En la presente causa se exonera al sentenciado del pago de las mismas.
Este tribunal, en cumplimiento del primer párrafo del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal señala de manera provisional la finalización de la presente sentencia para el diez y ocho (18) de Mayo del año dos mil seis (2006).

DISPOSITIVA

En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE al acusado ciudadano Edithzon Sequera Sequera, identificados en actas, la pena de un (01) año, seis (06) meses y quince (15) días de prisión, por ser responsable de la perpetración del delito Forjamiento de Documento Público, previstos y sancionados en el artículo 320, del Código Penal, en perjuicio de la víctima, ciudadano Carlos Manuel Verde. Así mismo se condenan a las penas accesorias establecidas en el articulo 16, del mencionado Código Penal y se exonera del pago de las costas procésales. Las penas correspondientes las cumplirá conforme lo determine el respectivo juez de ejecución una vez ejecutada la presente sentencia. El sentenciado se encuentra en libertad, pero la pena impuesta, aunque siendo privativa de libertad no es igual ni mayor de cinco (05) años, por lo tanto este tribunal no decreta su inmediata detención.
Todo conforme a lo establecido en los artículos 16, 37 y 320 del Código Penal y 267, 367 quinto aparte y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Juez Tercero de Control


Neptalí Barrios Bencomo


La Secretaria


Elena García Montes