REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Noviembre de 2.004
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Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirlo por las razones siguientes: La Parte actora, alega expresamente haber celebrado ACUERDO TRANSACCIONAL con la empresa demandada INDUSTRIAS DIANA, C.A. en fecha 20 Septiembre de 2004, por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (folios 6 al 11), del expediente signado con el No.GP02-L-2004-001437, circunstancia que obliga a esta Juzgador a efectuar un análisis sobre la institución procesal de la cosa Juzgada.
El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social del 26 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena. Exp.Nº. 01660., establece un criterio jurisprudencial reiterado de la transacción laboral y en este sentido ratifica lo establecido por la otrora denominada Corte Suprema de Justicia y cuyo contenido es del tenor siguiente:
“...La Transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual la cual tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Es principio Universal de derecho laboral el de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, que en nuestra legislación está consagrado en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6 del Código Civil Venezolano.
Pero el mismo origen de estas normas explica que el principio de irrenunciabilidad, de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, resultara inoperante en la práctica de no ser posible la transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigible porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes.
Es el trabajador, como parte económica más débil, el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que pueda resultar largo y costoso. Pero al propio tiempo, con el fin de evitar que por esta vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de algunas de sus obligaciones, se rodea al contrato de transacción de solemnidades y requisitos adicionales.
Entre los requisitos y solemnidades que se rodea a la transacción en materia laboral se requiere que sea circunstanciada es decir, se debe especificar de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.
Es además requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que correspondan al trabajador para que pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio del alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

El Artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de la transacción laboral cuando ha terminado la relación de Trabajo laboral siempre y cuando se dé cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley.

Siguiendo este orden de ideas, es menester indicar que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 3 permite la celebración de la transacción frente a un conflicto de naturaleza laboral, a pesar de la existencia consolidada del principio de irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen a los trabajadores, pero para que ello produzca un efecto de cosa juzgada laboral, la transacción debe hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendida, estableciéndose igualmente que el medio de autocompocisión de terminación del proceso en referencia debe celebrarse ante un funcionario competente.
En consecuencia dado el acontecimiento procesal y los planteamientos esgrimidos por la parte actora en el libelo de demanda, es importante revisar lo que la doctrina y la jurisprudencia han señalado acerca de los supuestos de carencia de la acción.
El autor patrio Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p. 186, señala que el Juez está facultado para “dictar de oficio”, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en las XIV Jornadas J.M. Domínguez Escovar, Homenaje a la memoria del Dr. Luis Loreto, Derecho Procesal Civil, Pág. 52 y citada en la sentencia de la Sala de Casación Civil del 07 de abril de 1994, con ponencia del magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, expediente N° 93-388, se señaló:

“…Para resolver tal planteamiento de la recurrida, corresponde a este Supremo Tribunal observar, que dada su especial naturaleza de orden público, el
Juez está facultado para “dictar de oficio la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés” (Cfr. Duque Corredor Román J; Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p.186), lo que de plano determina la improcedencia de la denuncia formulada por el formalizante.
En tal sentido la doctrina venezolana, con pleno asidero jurídico, ha expresado: “La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción… cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder resistir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda…”

El Dr. ARISTIDE RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo I, Teoría General de Proceso, paginas 164 al 168, ha sostenido:

“...En el derecho italiano predomina la doctrina que distingue entre rechazo de la demanda por infundada (porque no existe el derecho alegado) y rechazo de la demanda por imponible (carencia de acción), por razones de falta de legitimación o falta de interés. Esta posición parte de la premisa de que si al juez se propone una acción correspondiente a una figura legal, el juez debe ocuparse de examinarla a fondo para decidir si la acción es o no en su mérito; pero si al juez se propone una acción configurada en modo arbitrario sin alguna relación con las figuras o tipos legales, como sería, vgr., que el actor, en lugar a solicitar la entrega de la cosa, o de la posesión de ella, o la del contrato, pidiese la condena del demandado a una multa, o sufrir la pena de cárcel, el juez deberá rechazar de plano la demanda por imponible o inadmisible (carencia de acción). Del mismo modo, debería proceder el juez – según esta doctrina – si la acción de reivindicación fuere propuesta por quien no se afirma propietario de la cosa que se reivindica, o si una actuación de perturbación de la posesión es propuesta contra el autor de la demanda, llamadas también “perjudiciales de mérito”, las cuales tienden a obtener que el juez decline entrar en el mérito y la decisión debe tener precedencia sobre la de las cuestiones de fondo o mérito de la demanda.

La doctrina Brasilera, precisando más el concepto de la “ carencia de acción”, sostiene que la sentencia que concluye sobre la carencia de acción, pone fin al proceso por un motivo que no se refiere ni a la relación procesal ni al mérito de la demanda, sino que es pertinente exclusivamente al derecho de acción; y propone que el binomio: propuestos procesales y condiciones de la acción (en el sentido de condiciones de procedencia) que viene de la teoría de la acción como derecho concreto, se sustituya por el trinomio: presupuestos procesales, condiciones de la acción y mérito de la causa.

Dejando de lado los supuestos procesales, esta doctrina considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal, o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor.
En ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción – interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica – lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de intereses y, verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el mérito de la causa y juzga al actor carente de acción.
Para nosotros, las llamadas condiciones de la acción, no son sino condiciones de la pretensión fundada.
Ya hemos visto que el interés que mueve la acción es un interés colectivo: el interés público en la solución jurisdiccional de los conflictos; y difícilmente pueden concebirse que falte ese interés, si con la acción se está solicitando al juez la composición del conflicto descrito como objeto de la controversia. En los elementos de la acción – sostiene Devis Echandia – no se encuentra el llamado interés para obrar, y la obligación del estado de proveer surge sin que sea necesario examinar si el actor tiene o no este interés para obrar.
Desde el momento en que una persona crea tener conflicto jurídico con otra o un derecho para cuyo ejercicio o eficacia se requiera una declaración judicial, tiene el derecho de acción a fin de que mediante el proceso jurisdiccional se resuelva ese conflicto.
En igual sentido, Invrea considera que la ley, la jurisprudencia y la doctrina ganarían mucho en precisión si cesaran de considerar el interés para obrar como una condición o requisito específico de la acción.
Tampoco la legitimación (legitimatio ad causam) es una condición de la acción. Como se verá más adelante (infra: n. 132, la legitimación es una cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque este no debe instaurarse indiferentemente ante cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito.
Finalmente, tampoco lo que llama Calamandrei “la relación entre el hecho y la norma”, puede considerarse como condición de la acción, pues evidentemente aquí se trata de la labor de subsunción del hecho concreto en la norma, que una de las más delicadas labores del juez en la génesis lógica de la sentencia sobre el mérito.
Si se examinan cuidadosamente las llamadas condiciones de la acción, según las doctrinas examinadas, se ve claramente que ellas constituyen en general defensas previas que en unos casos afectan a la validez formal del proceso (presupuestos procesales) y en otros hacen inadmisible la demanda e impiden darle entrada al juicio, como la existencia de la cosa juzgada, la falta de legitimación, la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; defensas estas que en ciertas legislaciones, como en el código venezolano de 1916 derogado, autorizan las llamadas excepciones de inadmisibilidad de la demanda, cuyo efecto es el desechar la demanda y no darle entrada al juicio.
Sin embargo, aún en estos casos, no todas las mencionadas excepciones pueden considerarse como condiciones de la acción, cuya falta haga posible una sentencia de rechazo por carencia de acción, porque en algunos casos la cuestión de la proponibilidad queda englobada o confundida con la cuestión de mérito. Según nuestra posición, solo habría carencia de acción, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho.
Como es sabido, el orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis contenida en la norma abstracta, el destinatario de aquel mandato no observa el comportamiento requerido por la ley, momento en el cual, para que pueda operar la norma sancionatoria que hace posible la coercibilidad del derecho, el afectado tiene a su disposición el derecho de acción, mediante el cual entra en operación la actividad jurisdiccional con el fin de poner en práctica los medios de coacción establecidos en la ley. El sistema de la legalidad, pues, no es un sistema de acciones, en el cual deba encontrase un extenso catálogo de estas a disposición de los ciudadanos, sino un sistema de derechos cuya sanción está implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, solo puede hablarse de “carencia de acción” cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera dignos de tutela a ciertos intereses y niega, en consecuencia, expresamente la acción (negrillas del Tribunal).

Conforme a la doctrina citada con anterioridad, considera este sentenciador que los supuestos diseminados en nuestro ordenamiento procesal sobre la carencia de acción, como lo son específicamente la prohibición de la Ley de admitir la acción, la caducidad y la cosa juzgada son excepciones de obligante conocimiento del Juez Laboral en cualquier etapa o estado del novísimo proceso laboral y sólo en el caso de presentarse una defensa de falta de cualidad, ésta última debería ser del conocimiento del Juez de juicio, ya que tal circunstancia amerita el conocimiento y valoración de la totalidad del material probatorio aportados en el proceso.

También ha sido criterio de esta Juzgador que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentra facultado para dirimir la existencia y procedencia de una falta de jurisdicción y una falta de competencia en razón de la materia para verificar el órgano que en definitiva le corresponde conocer de una situación originada por un conflicto laboral donde se discuten derechos inter-subjetivos. Tal como lo ha señalado el Tribunal supremo de Justicia, Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Caso: Arnaldo Salazar Vs Publicidad Vepaco C.a

Ahora bien, bajo las premisas precedentemente establecidas y ante la verificación del ACUERDO TRANSACCIONAL anteriormente descrito y debidamente HOMOLOGADO por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dandole el carácter de COSA JUZGADA, esto conllevaría a la inexistencia de la acción por parte del trabajador, en la que se comprueba el reconocimiento expreso por las partes en la transacción cuando en su Cláusula Octava establecen:
“Por virtud de la presente transacción JOSÉ RAFEL LAMON PARRA, declara expresamente que nada tiene que reclamarle a INSDUTRIAS DIANA, C.A., como consecuencia del presente juicio, de los demás juicios mencionados en la presente acta, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes…”

En la transacción celebrada por las partes, esta sentenciador verifica que en su contenido se dio por terminada la relación laboral que vinculó a las partes, y que éstas acordaron transar con el fin de finiquitar las diferencias existentes en lo que se refiere a los conceptos que por Ley le asisten al trabajador con ocasión a la relación laboral mantenida e igualmente por todos los conceptos reclamados por el trabajador en el documento transaccional o cualquier otra reclamación o diferencia que pudiera tener al respecto.

El trabajador declaró expresamente estar de acuerdo con el contenido de la transacción y lo acordado en ella y así lo verificó el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, al impartir la homologación legal correspondiente y, declarar la misma como cosa juzgada.

Es criterio de este sentenciador que la transacción celebrada por las partes produce un efecto contundente en el conflicto originado con ocasión a la terminación de la relación de trabajo y que sin lugar a dudas se extiende al presente proceso judicial, toda vez que el manto protector de la legislación laboral fue delimitado por las partes con los acuerdos alcanzados en la transacción, cuando el mismo tiene como propósito evitar un eventual litigio, y aun mas, cuando la parte actora en fecha 08 de Julio de 2004, de acuerdo al informe presentado por (INPSASEL), estaba en conocimiento de la enfermedad reclamada, al momento de celebrar el acuerdo transaccional, en fecha 11 de Septiembre de 2004.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 4 de junio de 2004, Caso: Mantenimiento y Montajes Industriales Masa S.A, se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos “
“… según se desprende del texto de la transacción , el trabajador estaba asistido por una profesional del derecho, y se presume que la misma , en su cabal y honesto ejercicio de su ministerio , informo al trabajador los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenían y los derechos a los que renunciaba, por lo que se debe considerar como cierto que el trabajador y hoy demandante conocía cuales son los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia, que como se ha expuesto, ha sido la intención del legislador y del reglamentista. Igualmente resulta de los términos en que fue declarada la Transacción y de la Propia actuación del funcionario, que los derechos del Trabajador fueron velados por el Inspector del Trabajo.
En consecuencia, debe esta sala considerar que al estar comprendidos los conceptos demandados en la Transacción celebrada por las partes, sí existe la Cosa Juzgada alegada por los accionados…”

En razón de lo anterior, en el caso bajo estudio nos encontramos en presencia de uno de los presupuestos que hacen extinguir la acción del trabajador como lo es la existencia de la cosa juzgada , y se declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA.
EL JUEZ.,
Abg. WILFREDO GONZALEZ

LA SECRETARIA.,
Abg. ODALIS PARADA.