REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, dieciocho de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : GP02-L-2004-001436

Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirlo por las razones siguientes: La Parte actora, alega expresamente haber celebrado ACUERDO TRANSACCIONAL con la empresa demandada INDUSTRIAS DIANA, C.A. en fecha 20 Septiembre de 2004, por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO lo cual consta en el expediente signado con el No.GP02-L-2004-000571, circunstancia que obliga a esta Juzgadora a efectuar un análisis sobre la institución procesal de la cosa Juzgada, lo cual se desprende del alegato del actor en su escrito libelar y del documento transaccional consignado al mismo.

DEL CONTENIDO DEL ACTA TRANSACCIONAL SUSCRITA

El acta transaccional celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral , en fecha 20 de septiembre de 2004 se hizo constar:

“…SEXTO: Por virtud de la presente transacción JOSÉ RAFAEL LÓPEZ MALPICA declara expresamente que nada tiene que reclamarle a Insdustrias Diana, C.A, como consecuencia del presente juicio, de los demás juicios mencionados en la presente acta, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes, por lo que conviene el reclamante así miismo en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que tenga o pudiera corresponderle por virtud de la reclamación expresada, por cuanto la cantidad de dinero que recibe de la empresa en este acto, compprende la totalidad de los conceptos demandados en el presente juicio, así comoo los indicados y reclamados de conformidad con la presente acta. Igualmente JOSÉ RAFAEL LÓPEZ MALPICA, conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de la citada empresa con motivo o derivado de la ppresente transacción......"

La transacción suscrita fue homologada en en esa misma fecha por el Ciudadano Juez del despacho abg. Alberto Rodríguez, dándole efecto de cosa Juzgada.


DEL CONTENIDO DEL INFORME DE INPSASEL

Al folio 11 del expediente se lee oficio número 000371 emanado de Instituto Nacional de PrevenciónSalud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 26 de julio de 2004 en donde se hace constar que el trabajador padece de hernial umbilical aparentementte asintomática.

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES ACERCA DE LA TRANSACCIÓN – COSA JUZGADA Y CARENCIA DE ACCIÓN:

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social del 26 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena. Exp.Nº. 01660, establece un criterio jurisprudencial reiterado de la transacción laboral y en este sentido ratifica lo establecido por la otrora denominada Corte Suprema de Justicia y cuyo contenido es del tenor siguiente:

“...La Transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual la cual tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Es principio Universal de derecho laboral el de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, que en nuestra legislación está consagrado en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6 del Código Civil Venezolano.
Pero el mismo origen de estas normas explica que el principio de irrenunciabilidad, de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, resultara inoperante en la práctica de no ser posible la transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigible porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes.
Es el trabajador, como parte económica más débil, el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que pueda resultar largo y costoso. Pero al propio tiempo, con el fin de evitar que por esta vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de algunas de sus obligaciones, se rodea al contrato de transacción de solemnidades y requisitos adicionales.
Entre los requisitos y solemnidades que se rodea a la transacción en materia laboral se requiere que sea circunstanciada es decir, se debe especificar de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.
Es además requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que correspondan al trabajador para que pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio del alguna de las prestaciones previstas en la legislación. (Sentencia de fecha 19 de Febrero de 1997, Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda. En el juicio de Inversiones El Rústico C.A., Exp.Nº96-270).”

El numeral 2º del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de la transacción laboral cuando ha terminado la relación de Trabajo laboral siempre y cuando se de cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley.

Dado el acontecimiento procesal en estudio es importante revisar lo que la doctrina y la jurisprudencia han señalado acerca de los supuestos de CARENCIA DE ACCION

El autor patrio Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p. 186, señala que el Juez está facultado para “dictar de oficio”, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés. (Subrayado nuestrol).

Asimismo el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en las XIV Jornadas J.M. Domínguez Escovar, Homenaje a la memoria del Dr. Luis Loreto, Derecho Procesal Civil, Pág. 52 y citada en la sentencia de la Sala de Casación Civil del 07 de abril de 1994, con ponencia del magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, expediente N° 93-388, se señaló:

“…Para resolver tal planteamiento de la recurrida, corresponde a este Supremo Tribunal observar, que dada su especial naturaleza de orden público, el Juez está facultado para “dictar de oficio la, prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés” (Cfr. Duque Corredor Román J; Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p.186), lo que de plano determina la improcedencia de la denuncia formulada por el formalizante.
En tal sentido la doctrina venezolana, con pleno asidero jurídico, ha expresado:
“La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción… cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder resistir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda…”

El insigne Procesalista Dr. ARISTIDE RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo I, Teoría General de Proceso, paginas 164 al 168, ha sostenido:

“...En el derecho italiano predomina la doctrina que distingue entre rechazo de la demanda por infundada (porque no existe el derecho alegado) y rechazo de la demanda por imponible (carencia de acción), por razones de falta de legitimación o falta de interés. Esta posición parte de la premisa de que si al juez se propone una acción correspondiente a una figura legal, el juez debe ocuparse de examinarla a fondo para decidir si la acción es o no en su mérito; pero si al juez se propone una acción configurada en modo arbitrario sin alguna relación con las figuras o tipos legales, como sería, vgr., que el actor, en lugar a solicitar la entrega de la cosa, o de la posesión de ella, o la del contrato, pidiese la condena del demandado a una multa, o sufrir la pena de cárcel, el juez deberá rechazar de plano la demanda por imponible o inadmisible (carencia de acción). Del mismo modo, debería proceder el juez – según esta doctrina – si la acción de reivindicación fuere propuesta por quien no se afirma propietario de la cosa que se reivindica, o si una actuación de perturbación de la posesión es propuesta contra el autor de la demanda, llamadas también “perjudiciales de mérito”, las cuales tienden a obtener que el juez decline entrar en el mérito y la decisión debe tener precedencia sobre la de las cuestiones de fondo o mérito de la demanda.

La doctrina Brasilera, precisando más el concepto de la “ carencia de acción”, sostiene que la sentencia que concluye sobre la carencia de acción, pone fin al proceso por un motivo que no se refiere ni a la relación procesal ni al mérito de la demanda, sino que es pertinente exclusivamente al derecho de acción; y propone que el binomio: propuestos procesales y condiciones de la acción (en el sentido de condiciones de procedencia) que viene de la teoría de la acción como derecho concreto, se sustituya por el trinomio: presupuestos procesales, condiciones de la acción y mérito de la causa.
Dejando de lado los supuestos procesales, esta doctrina considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal, o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor.
En ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción – interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica – lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de intereses y, verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el mérito de la causa y juzga al actor carente de acción.
Para nosotros, las llamadas condiciones de la acción, no son sino condiciones de la pretensión fundada.
Ya hemos visto que el interés que mueve la acción es un interés colectivo: el interés público en la solución jurisdiccional de los conflictos; y difícilmente pueden concebirse que falte ese interés, si con la acción se está solicitando al juez la composición del conflicto descrito como objeto de la controversia. En los elementos de la acción – sostiene Devis Echandia – no se encuentra el llamado interés para obrar, y la obligación del estado de proveer surge sin que sea necesario examinar si el actor tiene o no este interés para obrar.
Desde el momento en que una persona crea tener conflicto jurídico con otra o un derecho para cuyo ejercicio o eficacia se requiera una declaración judicial, tiene el derecho de acción a fin de que mediante el proceso jurisdiccional se resuelva ese conflicto.

En igual sentido, Invrea considera que la ley, la jurisprudencia y la doctrina ganarían mucho en precisión si cesaran de considerar el interés para obrar como una condición o requisito específico de la acción.

Tampoco la legitimación (legitimatio ad causam) es una condición de la acción. Como se verá más adelante (infra: n. 132, la legitimación es una cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque este no debe instaurarse indiferentemente ante cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito.
Finalmente, tampoco lo que llama Calamandrei “la relación entre el hecho y la norma”, puede considerarse como condición de la acción, pues evidentemente aquí se trata de la labor de subsunción del hecho concreto en la norma, que una de las más delicadas labores del juez en la génesis lógica de la sentencia sobre el mérito.
Si se examinan cuidadosamente las llamadas condiciones de la acción, según las doctrinas examinadas, se ve claramente que ellas constituyen en general defensas previas que en unos casos afectan a la validez formal del proceso (presupuestos procesales) y en otros hacen inadmisible la demanda e impiden darle entrada al juicio, como la existencia de la cosa juzgada, la falta de legitimación, la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; defensas estas que en ciertas legislaciones, como en el código venezolano de 1916 derogado, autorizan las llamadas excepciones de inadmisibilidad de la demanda, cuyo efecto es el desechar la demanda y no darle entrada al juicio.
Sin embargo, aún en estos casos, no todas las mencionadas excepciones pueden considerarse como condiciones de la acción, cuya falta haga posible una sentencia de rechazo por carencia de acción, porque en algunos casos la cuestión de la proponibilidad queda englobada o confundida con la cuestión de mérito. Según nuestra posición, solo habría carencia de acción, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho.
Como es sabido, el orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis contenida en la norma abstracta, el destinatario de aquel mandato no observa el comportamiento requerido por la ley, momento en el cual, para que pueda operar la norma sancionatoria que hace posible la coercibilidad del derecho, el afectado tiene a su disposición el derecho de acción, mediante el cual entra en operación la actividad jurisdiccional con el fin de poner en práctica los medios de coacción establecidos en la ley. El sistema de la legalidad, pues, no es un sistema de acciones, en el cual deba encontrase un extenso catálogo de estas a disposición de los ciudadanos, sino un sistema de derechos cuya sanción está implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, solo puede hablarse de “carencia de acción” cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera dignos de tutela a ciertos intereses y niega, en consecuencia, expresamente la acción (negrillas del Tribunal).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Conforme a la doctrina citada con anterioridad, concluye esta sentenciadora y así se establece como criterio de este Tribunal, que los supuestos diseminados en nuestro ordenamiento procesal sobre la carencia de acción, como lo son específicamente la prohibición de la Ley de admitir la acción, la caducidad y la cosa juzgada son excepciones de obligante conocimiento del Juez Laboral en cualquier etapa o estado del novísimo proceso laboral.

Considera quien juzga que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentra facultado para dirimir la existencia y procedencia del asunto de marras así como la falta de jurisdicción y una falta de competencia en razón de la materia para verificar el órgano que en definitiva le corresponde conocer de una situación planteada originada por un conflicto laboral donde se discuten derechos inter-subjetivos. Resulta oportuno señalar con la finalidad de fundamentar el criterio de decisión del cual se encuentra investida esta instancia lo indicado en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social Con ponencia del magistrado Omar A. Mora Días, Caso Vepaco, donde entre otras cosas señaló:
"......No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimiental debe advertir esta sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Medicación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuelcialmente la pertinencia jurídica de la pretensión............"
En la transacción celebrada esta sentenciadora verifica de su contenido que las partes, acordaron transar con el fin de finiquitar las diferencias existentes en lo que se refiere a los conceptos que por Ley le asisten al trabajador con ocasión a la relación laboral mantenida e igualmente con el propósito de evitar un eventual litigio, pactaron que el trabajador ante el Funcionario competente para ello y asistido de Abogado Rubricara en señal de aprobación de su contenido el documento transaccional anteriormente indicado y en cual se evidencia que éste recibió la cantidad de Bolívares 35.000.000,00 por todos los conceptos derivados de la relación de trabajo

El trabajador declaró expresamente estar de acuerdo con el contenido de la transacción y lo acordado en ella y así lo verificó el Juez del Trabajo quien dirigió el proceso de mediación entre las partes acordando en consecuencia extender la homologación legal correspondiente y, declarar la misma como cosa juzgada.

Es criterio de esta sentenciadora que la transacción celebrada por las partes produce un efecto contundente en el conflicto originado con ocasión a la terminación de la relación de trabajo y que sin lugar a dudas se extiende al presente proceso judicial, toda vez que el manto protector de la legislación laboral fue delimitado por las partes con los acuerdos alcanzados en la transacción, cuando el mismo tiene como propósito evitar un eventual litigio, y aun mas, cuando la parte actora en fecha 26 de Julio de 2004, de acuerdo al informe presentado por (INPSASEL), estaba en conocimiento de la enfermedad reclamada, al momento de celebrar el acuerdo transaccional, en fecha 20 de Septiembre de 2004.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 4 de junio de 2004, Caso: Mantenimiento y Montajes Industriales Masa S.A, se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos “
“… según se desprende del texto de la transacción , el trabajador estaba asistido por una profesional del derecho, y se presume que la misma , en su cabal y honesto ejercicio de su ministerio , informo al trabajador los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenían y los derechos a los que renunciaba, por lo que se debe considerar como cierto que el trabajador y hoy demandante conocía cuales son los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia, que como se ha expuesto, ha sido la intención del legislador y del reglamentista. Igualmente resulta de los términos en que fue declarada la Transacción y de la Propia actuación del funcionario, que los derechos del Trabajador fueron velados por el Inspector del Trabajo.
En consecuencia, debe esta sala considerar que al estar comprendidos los conceptos demandados en la Transacción celebrada por las partes, sí existe la Cosa Juzgada alegada por los accionados…”

En razón de lo anterior, en el caso bajo estudio nos encontramos en presencia de uno de los presupuestos que hacen extinguir la acción del trabajador como lo es la existencia de la cosa juzgada , por lo que se declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencia.

LA JUEZA.,
Abg. EMILIA DE JESÚS YRURETA ORTIZ
EL SECRETARIO.,

Abg. OLIVER GÓMEZ

En esta misma fecha se cumplióo con lo ordenado.

EL SECRETARIO.,

Abg. OLIVER GÓMEZ