REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diecisiete de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : GP02-L-2004-001390
Vista la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana ARELYS GISELA BRICEÑO SEVILLA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.637.589, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos RUBEN ALFREDO SOSA BRICEÑO y JOSKARIS JOSELIN SOSA BRICEÑO contra la empresa VIGILANTES GUACARA C.A., este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de demanda así como el escrito presentado por la parte actora en fecha 16 de noviembre de 2004, encuentra que la misma es inadmisible por cuanto se observa que habiendo comparecido la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente, es decir no contiene de manera íntegra los requerimientos formulados en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2004, no cumpliendo con los requisitos establecidos en los numerales tercero (3º) y cuarto (4°) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se observa: 1) Que la parte actora no cumplió con lo requerido en el numeral primero, con relación a los salarios tomados de base en cada período para el cálculo de lo correspondiente al concepto de antiguedad, y señala una operación matemática que no se ajusta a los parámetros legales previstos para su determinación, utilizando conceptos de base improcedentes para el cálculo del salario tomado de base a tal fin, como lo es el incremento de vacaciones; y 2) Con relación a lo requerido en el numeral segundo, concerniente a la forma de determinación del salarioo mensual de Bs. 402.875,00, así como al señalamiento de los salarios devengados en cada mes y que fueron tomados en consideración para su promedio, la actora no cumplió con lo requerido, limitándose a señalar únicamente el último salario devengado en el mes de diciembre de 2003. En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta y se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar a partir del día hábil siguiente a la fecha del presente auto, nuevamente el ejercicio de su acción sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

Abg. ASTRID GONZALEZ