REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000201
PARTE ACTORA: YOSMARY LISBETH OCHOA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KRISNA VARELA
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE CALIDAD Y PRODUCTIVIDAD C.A. (IUCIPRO) -no asistió-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En fecha de hoy, 24 de noviembre de 2.004, siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente en la presente causa con motivo de haber sido fijada para esta misma fecha, a las 10:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogado KRISNA VARELA CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.415, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOSMARY LISBETH OCHOA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad No. 14.251.411, quien de igual forma compareció en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar. El Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE CALIDAD Y PRODUCTIVIDAD C.A. (IUCIPRO), ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS TRECE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.621.813,50), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: Que comenzó a prestar sus servicios personales para el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE CALIDAD Y PRODUCTIVIDAD C.A. (IUCIPRO), en fecha 17 de julio de 2.000, en calidad de Asistente Administrativo, cumpliendo un horario desde las 7:30 a.m. hasta las 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., Lunes a Viernes, hasta el día 30 de agosto de 2003, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.- Asimismo, este Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada, procede a estimar para los cálculos pertinentes el salario señalado por el actor en el libelo, así como las alícuotas de Utilidades y de Bono Vacacional, las cuales conforman el salario integral del trabajador, siendo éste salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclama, determinada la alicuota de utilidades y de bono vacacional en base a lo señalado por la accionante que le era pagado en la empresa por acuerdo directo de la misma con los trabajadores. En consecuencia, le corresponde a la demandante ciudadana YOSMARY LISBETH OCHOA GUERRA, la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos: PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bolívares UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.748.546,50), de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes: 30 días a razón de un salario diario integral de Bs. 7.116,67, que totalizan la cantidad de Bs. 213.500,10, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de noviembre y diciembre de 2.000, enero, febrero, marzo y abril de 2.001; 20 días a razón de un salario diario integral de Bs. 7.925,93,, que totalizan la cantidad de Bs. 158.518,60 y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2.001; 15 días a razón de un salario diario integral de Bs. 8.718,52, que totalizan la cantidad de Bs. 130.777,80 y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2001, 05 días a razón de un salario diario integral de Bs. 9.907,41 que totalizan la cantidad de Bs. 49.537,05 Y correspondientes al meses de diciembre de 2.001; 25 días a razón de un salario diario integral de Bs. 10.601,85, que totalizan la cantidad de Bs. 265.046,25 y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.002; 30 días a razón de un salario diario integral de Bs. 11.900,00, que totalizan la cantidad de Bs. 357.000,00 y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.002; 30 días a razón de un salario diario integral de Bs. 12.750,00, que totalizan la cantidad de Bs. 382.500,00, imputables a los meses de diciembre de 2.002, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2003; 15 días a razón de un salario diario integral de Bs. 12.777,78, que totalizan la cantidad de Bs. 191.666,70 imputables a los meses de junio, julio y agosto de 2.003.- SEGUNDO: INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD POR DESPIDO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 90 días a razón de Bs. 12.777,78 que totalizan la cantidad de Bs. 1.150.000,20.- TERCERO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d) 60 días a razón de Bs. 12.777,78 que totalizan la cantidad de Bs. 766.666,80.- CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS: (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): 52,50 días a razón de un salario diario de Bs. 10.000,00 que totaliza la cantidad de Bs. 525.000,00, fracción correspondiente a los meses completos de servicios de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.003.- QUINTO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. 23.300,00, correspondiente a 2,33 días a razón de un último salario diario de Bs. 10.000,00; SEXTO: DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS: la cantidad de Bs. 108.300,00; SEPTIMO: VACACIONES VENCIDAS CORRESPONDIENTES AL AÑO 2003: la cantidad de Bs. 300.000,00.- Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA e INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, este Tribunal condena al pago de los mismos; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, para cuya realización se designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del perito será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución, que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- Se condena a la demandada al pago de costas por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 194° y 145°, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004).-
LA JUEZ
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA
ABG. ASTRID GONZALEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:48 P.M.
LA SECRETARIA
ABG. ASTRID GONZALEZ
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