PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiseis de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : GP02-L-2004-001291
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 19 de octubre de 2.004, se abstiene de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena a la parte actora corregir el libelo de la demanda.- SEGUNDO: Consta en autos, al folio 13, declaración del alguacil mediante la cual manifiesta haber entregado a la parte actora boleta de notificación librada conforme a lo ordenado en auto de fecha 19 de octubre de 2.004.- TERCERO: Riela a los autos al folio 15, cómputo realizado por secretaria, del cual se evidencia que conforme a la fecha en la cual el alguacil practicó la notificación por boleta de la actora, se encuentra agotado el lapso previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que la parte actora corrigiera el libelo de la demanda, y visto que no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en auto de fecha 19 de octubre de 2.004, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se ordena notificar a la parte actora, mediante boleta, del contenido del presente auto, a los fines de la interposición de los recursos que considere pertinentes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boletas.
El Juez

La Secretaria
Abg. Beatríz Rivas Artiles

Abg. Astrid González