REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 03 de noviembre del año dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : GP02-L-2004-000933
Por cuanto este tribunal observa que de escrito presentado por el profesional del derecho MARIO DE SANTOLO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada General Motors Venezolana, C.A, se ordena agregar las pruebas presentadas por las partes pasando este Tribunal a decidir sobre lo peticionado de la forma siguiente:

ANTECEDENTES

• En fecha 12 de agosto del año en curso se recibe escrito de demanda presentado por las profesionales del derecho CELENE ALFONZO MARIN Y FRANCIS ALFONZO MARIN quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CESAR AURELIO TINOCO PEREZ, titular de la cédula de identidad número 9.446.340, quienes demandan por Enfermedad Profesional, y Daño Moral.

• Se notificó a la empresa, procediéndose a la fijación de la audiencia preliminar, se inicia la misma y las partes consignan sus respectivos escritos y recaudos probatorios, la parte accionada le manifiesta al tribunal la existencia de la Cosa Juzgada.

• En fecha 13 de octubre del año en curso, se recibe por ante este tribunal escrito de solicitud de pronunciamiento sobre la cosa juzgada, alegando el solicitante que entre las partes intervinientes en este proceso, se celebró transacción por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia en fecha 10 de abril del año 2003 la cual fue homologada el día 15 de abril del año 2003.

• Con vista a la exposición del apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal pasa de forma inmediata a revisar las pruebas que fueron aportadas al inicio de la audiencia preliminar así como también la copia de la transacción firmada entre las partes que fue consignada con el escrito presentado y es lo que ha dado origen a que este Tribunal se pronuncie.

CONTENIDO DEL ACTA TRANSACCIONAL

Con respecto al acta transaccional celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, de fecha 10 de abril del año 2003, contiene los siguientes aspectos:

“En Valencia, el décimo (10) día del mes de abril de 2003, comparecen voluntariamente por ante este Despacho de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano JAIRO CADENAS COLMENARES......en su condición de Gerente de Relaciones Laborales de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. ........y por la otra el ciudadano CESAR AURELIANO TINOCO PEREZ…… en adelante en este documento denominado el trabajador… asistido por el ciudadano JOSE GRGORIO MORA MIJARES ……, se ha convenido en celebrar una transacción después de terminada la relación de trabajo, regida por las siguientes cláusulas:
Primera: Manifiesta EL TRABAJADOR que comenzó a prestar sus servicios para LA COMPAÑÍA desde el 11 de diciembre de 2000 hasta el 31 de marzo del 2003, fecha en la cual terminó la relación laboral por renuncia de EL TRABAJADOR, siendo su último cargo el de trabajador general de manufactura en la planta de LA COMPAÑÍA en Valencia devengando un salario básico diario de Bs. 18.390. Que ha surgido diferencia respecto a la liquidación en la relación laboral ya que EL TRABAJADOR considera que si bien ha recibido todos sus salarios y demás pagos laborales que le correspondían durante el tiempo de su relación laboral su liquidación debe ser así ….Que además el trabajador considera, tiene una “hernia discal” que si bien considera que no se debe a su trabajo en la compañía este le ha manifestado que debe atenderse quirúrgica o médicamente, sin embargo, él ha considerado que no desea realizarse ninguna operación ni tratamiento médico ya que su deseo ha sido renunciar como en efecto ha renunciado el día 31 de marzo de 2003, a su relación laboral con efecto ese mismo día......que la compañía, a título gracioso con motivo de la dedicación y empeño que ha demostrado …………… se le deben abonar… artículo 125. Que además el trabajador considera que se le debería pagar una indemnización que cubra la posible incapacidad parcial y permanente, el posible daño moral, lucro cesante, daño emergente y demás indemnizaciones de carácter moral y material......……y por cualquiera otra dolencia o padecimiento físico que pudiese haber contraído o no en el desempeño de sus labores para LA COMPAÑÍA, y por los posibles gasto médicos que tuviere que realizar........... (subrayado y cursiva del Tribunal) Segunda: LA COMPAÑIA sostiene que es correcto el salario que EL TRABAJADOR.................................................... que sólo le corresponde al trabajador………….................................................................
TERCERA: No obstante, lo antes expuesto, con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y evitar un eventual litigio, las partes han llegado a la siguiente transacción: Ambas partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó el 31 de marzo de 2003, por renuncia voluntaria del trabajador (subrayado y cursiva del Tribunal)La compañía le hace entrega en este acto al Trabajador con carácter transaccional y EL TRABAJADOR lo recibe con ese mismo carácter la suma de Bs. 13.045.875,00 por todos los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR y por cualquier otra diferencia pudiera tener al respecto….el trabajador declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos y deducciones hechas de sus prestaciones sociales……El trabajador declara que nada más queda a deberle LA COMPAÑÍA por los conceptos señalados, ni por ningún otro concepto en especial por cualquier enfermedad profesional……., y en todo caso, cualquier cantidad que LA COMPAÑIA le resultare a deber se le imputará a la cantidad antes recibida POR VÍA DE TRANSACCIÓN.......................……………………..
SEXTA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES........... EL TRABAJADOR se compromete expresamente a no intentar contra LA COMPAÑÍA ni por sí, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.

La transacción suscrita fue homologada en fecha 15 de abril de 2003 por la ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe abogada María Magdalena Rojas.

ALCANCE DE LA TRANSACCIÓN Y LO ALEGADO Y SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDADA


La parte demandada alega la existencia de la cosa juzgada en la presente causa, ya que considera que fue celebrada una transacción y esta fue homologada en su oportunidad por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, solicitando que en la misma se comprueba el reconocimiento expreso, de la existencia de una renuncia libre y voluntaria y que si sufre de alguna enfermedad, ya sea Hernia Discal o cualquier otra dolencia, la misma no fue ocasionada por las labores que desempeñó en la Empresa y que además la Empresa nada quedó a deberle al actor por ningún concepto y en especial por cualquier enfermedad profesional.

DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA DE LA TRANSACCIÓN, COSA JUZGADA Y CARENCIA DE ACCIÓN:

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social del 25 de octubre del año 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena. Exp.. R.C. Nº AA60-S-2004-001083, establece un criterio jurisprudencial reiterado sobre el carácter de cosa juzgada de la transacción laboral y donde se ha pronunciado la Sala de casación Social en reciente sentencia de fecha 06 de mayo de 2004 en los siguientes términos: “...De estos citados artículos se desprende que cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada”.
Es importante reseñar que si bien es cierto que lo consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil, señalando que la presunción legal es una disposición especial de la ley y que atribuye a ciertos actos o ha ciertos hechos tales como la autoridad que le confiere la ley a la cosa juzgada y señala cuales son los elementos que deben estar presentes en tales actos, los cuales establecen: 1.- Que la cosa demandada sea la misma. 2.- Que la nueva demanda este fundamentada sobre la misma causa. 3.- Que sea entre las mismas partes. 4.- Que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.

Debemos reseñar de manera tajante lo preceptuado por el Dr. DEVIS ECHANDÍA, que nos hace mención sobre el Instituto de la Cosa Juzgada se determina que la voluntad del Estado, contenida en la Ley, es para litigio o conflictos. Cabría hacernos la siguiente interrogante ¿Cuál es la razón de ser de esta Institución?. Como este mismo autor nos expone, su razón de ser estriba, en la necesidad de ponerle término a los litigios decididos....”para impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida, evitando así la incertidumbre en la vida jurídica y dándole eficacia a la función jurisdiccional del Estado, que de otra manera sería caso inútil, pues no se obtendría con los proceso judiciales la tutela, que con ellos se quiere conseguir, de la vida, el honor, la libertad y la dignidad e las personas.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social del 26 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena. Exp.Nº. 01660, establece un criterio jurisprudencial reiterado de la transacción laboral y en este sentido ratifica lo establecido por la otrora denominada Corte Suprema de Justicia y cuyo contenido es del tenor siguiente:

“...La Transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual la cual tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Es principio Universal de derecho laboral el de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, que en nuestra legislación está consagrado en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6 del Código Civil Venezolano.
Pero el mismo origen de estas normas explica que el principio de irrenunciabilidad, de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, resultara inoperante en la práctica de no ser posible la transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigible porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes.
Es el trabajador, como parte económica más débil, el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que pueda resultar largo y costoso. Pero al propio tiempo, con el fin de evitar que por esta vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de algunas de sus obligaciones, se rodea al contrato de transacción de solemnidades y requisitos adicionales.
Entre los requisitos y solemnidades que se rodea a la transacción en materia laboral se requiere que sea circunstanciada es decir, se debe especificar de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.
Es además requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que correspondan al trabajador para que pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio del alguna de las prestaciones previstas en la legislación. (Sentencia de fecha 19 de Febrero de 1997, Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda. En el juicio de Inversiones El Rústico C.A., Exp.Nº96-270).”

Es imprescindible señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 3 permite la celebración de la transacción frente a un conflicto de naturaleza laboral, a pesar de la existencia consolidada del principio de irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen a los trabajadores, pero para que ello produzca un efecto de cosa juzgada laboral, la transacción debe realizarse por escrito y deberá contener una relación pormenorizada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendida, estableciéndose igualmente que el medio de autocomposición de terminación del proceso en referencia debe celebrarse ante un funcionario competente.

Igualmente el numeral 2º del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de la transacción laboral cuando ha terminado la relación de Trabajo laboral siempre y cuando se de cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley.

Dados los acontecimientos procesales y los planteamientos esgrimidos por las partes en esta etapa del proceso, es importante revisar lo que la doctrina y la jurisprudencia han señalado acerca de los supuestos de CARENCIA DE ACCION

El autor patrio Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p. 186, señala que el Juez está facultado para “dictar de oficio”, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés.

Asimismo el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en las XIV Jornadas J.M. Domínguez Escovar, Homenaje a la memoria del Dr. Luis Loreto, Derecho Procesal Civil, Pág. 52 y citada en la sentencia de la Sala de Casación Civil del 07 de abril de 1994, con ponencia del magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, expediente N° 93-388, se señaló:

“…Para resolver tal planteamiento de la recurrida, corresponde a este Supremo Tribunal observar, que dada su especial naturaleza de orden público, el Juez está facultado para “dictar de oficio la, prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés” (Cfr. Duque Corredor Román J; Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p.186), lo que de plano determina la improcedencia de la denuncia formulada por el formalizante.
En tal sentido la doctrina venezolana, con pleno asidero jurídico, ha expresado:
“La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción… cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder resistir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda…”

El Procesalista Dr. ARISTIDE RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo I, Teoría General de Proceso, paginas 164 al 168, ha sostenido:

“...En el derecho italiano predomina la doctrina que distingue entre rechazo de la demanda por infundada (porque no existe el derecho alegado) y rechazo de la demanda por imponible (carencia de acción), por razones de falta de legitimación o falta de interés. Esta posición parte de la premisa de que si al juez se propone una acción correspondiente a una figura legal, el juez debe ocuparse de examinarla a fondo para decidir si la acción es o no en su mérito; pero si al juez se propone una acción configurada en modo arbitrario sin alguna relación con las figuras o tipos legales, como sería, vgr., que el actor, en lugar a solicitar la entrega de la cosa, o de la posesión de ella, o la del contrato, pidiese la condena del demandado a una multa, o sufrir la pena de cárcel, el juez deberá rechazar de plano la demanda por imponible o inadmisible (carencia de acción). Del mismo modo, debería proceder el juez – según esta doctrina – si la acción de reivindicación fuere propuesta por quien no se afirma propietario de la cosa que se reivindica, o si una actuación de perturbación de la posesión es propuesta contra el autor de la demanda, llamadas también “perjudiciales de mérito”, las cuales tienden a obtener que el juez decline entrar en el mérito y la decisión debe tener precedencia sobre la de las cuestiones de fondo o mérito de la demanda.

Desde el momento en que una persona crea tener conflicto jurídico con otra o un derecho para cuyo ejercicio o eficacia se requiera una declaración judicial, tiene el derecho de acción a fin de que mediante el proceso jurisdiccional se resuelva ese conflicto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Conforme a la doctrina y jurisprudencia citada con anterioridad, concluye quien decide y así se establece como criterio de este Tribunal, que los supuestos diseminados en nuestro ordenamiento procesal sobre la carencia de acción, como lo son específicamente la prohibición de la Ley de admitir la acción, la caducidad y la cosa juzgada son excepciones de obligante conocimiento del Juez Laboral en cualquier etapa de lo contemplado en la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tal motivo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, esta facultado para dirimir la existencia y procedencia del asunto de marras así como la falta de jurisdicción y una falta de competencia en razón de la materia. O donde se evidencie de forma alguna conflictos laborales. Es de vital importancia y ante la invocación de la cosa juzgada sostenida por la parte demandada en este proceso judicial, que este Tribunal se pronuncie si es procedente o no la petición referida. Tomando en cuenta que el objeto de la cosa juzgada, lo fundamente la certeza de que la decisión proporciona de voluntad de la Ley para el caso controvertido, pero teniendo siempre presente, que esta certeza la lleva implícita toda sentencia y que por lo tanto, la diferencia se presenta por que el verdadero objeto de la cosa juzgada, lo constituye el que esa certeza no será provisional, o sea, sobre ella, no podrá presentarse ninguna otra sentencia de fondo.

De la transacción celebrada entre las partes, esta sentenciadora una vez revisado su contenido y a todo evento la culminación por manifestación de voluntad de parte del trabajador de esa relación laboral que vinculó a las partes, y donde plasman de forma clara y precisa la transacción que suscribieran con el ánimo de poner fin a las diferencias que pudieron existir en todo lo concerniente a los conceptos que la Ley establece le corresponde al trabajador motivada a la relación laboral que los unió. Con relación a los alegatos que hacen mención a las dolencias físicas manifestadas por el trabajador, reseñando Hernia Discal cervical y con el propósito de evitar un eventual litigio, la hoy demandada realiza acuerdo suscrito entre esta y el trabajador ante el Funcionario competente para ello y asistido de Abogado, de esta forma una vez suscrito y firmado por cada uno de los participes de este acuerdo, demostrando con ello la aceptación de su contenido y del documento transaccional anteriormente indicado y en cual se pone de manifiesto que éste recibió la suma de Bolívares 13.045.875,00 por todos los conceptos reclamados por el trabajador quedando suscrito en el documento transaccional o cualquier otra reclamación o diferencia que pudiera tener al respecto, y que en la cláusula Sexta de esa acta transaccional quedo evidenciado que EL TRABAJADOR se compromete expresamente a no intentar contra la hoy demandada reclamo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza.

Dejando claro que el trabajador declaró expresamente estar conforme y de acuerdo con el contenido de la transacción y lo suscrito en ella, de la misma forma fue verificada por la Inspectora del Trabajo cuando al impartir su HOMOLOGACIÓN indicó que al trabajador se le preguntó con respecto a su consentimiento a la transacción celebrada, y en virtud de su respuesta se acordó en consecuencia realizar la homologación legal pertinente y, declarar la misma como cosa juzgada tal cual se encuentra previsto en la normativa legal vigente.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, es que este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA COSA JUZGADA, alegada por la parte demandada y en consecuencia queda desechada la demanda y extinguido el proceso de la demanda incoada por el ciudadano: CESAR AURELIO TINOCO PEREZ, titular de la cédula de identidad número 9.446.340, contra la demanda Empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.”

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO, En Valencia, a los TRES (03) días del mes de noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ.

Abg. ROSIRIS CECILIA RODRÍGUEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. LOREDANA MASSARONI
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA
Abg. LOREDANA MASSARONI