REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PODER JUDICIAL

Valencia, 3 de noviembre del año 2004
194° Y 145°

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000977.
PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL SILVA.
ASISTIENDO A LA PARTE ACTORA: VARELA CARRERO KRISNA
PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO BUITRIAGO
REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, MIÉRCOLES 03 DE OCTUBRE DEL AÑO 2004, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar con la comparecencia de la parte actora ciudadano JOSE MIGUEL SILVA, titular de la cédula de identidad No. 12.366.515, debidamente asistido por las Abogada VARELA CARRERO KRISNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.415, quien consigna en este acto escrito de pruebas constante de un folio útil sin anexos, este tribunal deja constancia de LA NO COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, “JESUS ANTONIO BUITRIAGO.”, ni por si (Representante Legal), ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, y en tal sentido, una vez revisada la petición del DEMANDANTE, y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante, y en tal sentido: este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado carabobo, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada “JESUS ANTONIO BUITRIAGO.” el día 03 de noviembre del año 2.004, se presume la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia según los dichos del actor que:
a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 07 de marzo del año 2003 en calidad de Albañil, cumpliendo un horario de trabajo de a 7:00am a 5:00pm, de Lunes a Sábado;
b.-) Devengaba un salario mensual de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000,00);
c.-) En fecha 28 de FEBRERO del año 2004 fue despedido injustificadamente.
Por las razones expuestas se condena a la demandada a pagar los siguientes montos por los conceptos que a continuación se discriminan:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 367.851,80).
SEGUNDO: COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 459.814,75).
TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de DOSCIENTOS VEINTI DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 222.386,67).
CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS la cantidad de VEINTI UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.666,67).
QUINTO:. INDEMINIZACIÓN POR DESPIDO (art. 125 de la LOT), la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 551.777,70).
SEXTO: INDEMINIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (art. 125 de la LOT), la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 551.777,70).
SEPTIMO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (art. 108 de la LOT), la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.835,62).
OCTAVO: TODO LOS CONCEPTOS SEÑALADOR ARROJAN LA CANTIDAD DE DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.187.110,91)

II
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Se ordena los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.






III
Se condena en costas a la accionada por resultar totalmente vencida.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 194° y 145°.



LA JUEZ



ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA.

ABG. LOREDANA MASSARONI

LAS PARTES




En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia siendo las 3:00 p.m. de la causa con la nomenclatura: EXP.GP02-L-2004-000977.

LA SECRETARIA.

ABG. LOREDANA MASSARONI