REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, diecinueve (19) de Noviembre del año 2004
194º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: VENANCIO GONZALEZ BRICEÑO.
APODERADO: BEATRIZ DE BENITEZ.
DEMANDANDA: MOTRIZ CARS, C.A., RAFAEL COLINA BARRETO, Y FRANCISCO PULIDO.
APODERADO: GUAILA RIVERO, YASMIN CORDERO DE COLINA y OTROS.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000176.


Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano VENANCIO GONZALEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 12.040.034, debidamente representado por la Profesional del Derecho BEATRIZ DE BENITEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula 30.898, en contra de MOTRIZ CARS, C.A, RAFAEL COLINA BARRETO Y FRANCISCO PULIDO, representados por sus Apoderados Judiciales Abogados GUAILA RIVERO y YASMIN CORDERO DE COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 35.290 y 17.645, respectivamente.

Consta en autos y riela al folio 36, donde el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial ordena al actor corrija el libelo en los términos allí contenidos.
Riela al folio del 41 al 43, reforma del libelo, solicitado por el Juzgado mencionado, por lo que en folio 44 el Juzgado de Sustanciación, Medicación y Ejecución lo admite y ordena emplazar a la parte demandada. Consta en autos al folio 56 que todos los codemandados asistieron personalmente al inicio de la audiencia preliminar.- Consta en autos que las codemandadas apelaron contra el auto de admisión de pruebas de la parte actora, siendo que el Juzgado Superior Segundo del Circuito, declaró inadmisible el recuro de apelación, ordenando continuar el procedimiento (Folios 169 al 171).- Consta en autos a los folios 184 al 186 que se celebró la audiencia de juicio oral y pública el 17-11-04.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que inició a prestar servicios personales como Pintor Automotriz para la demandada, desde el día 28 de Marzo del año 1996, y culminó el 15 de noviembre del 2002, por renuncia que le hizo firmar el patrono, trabajando el preaviso hasta el 15-11-02.- La empresa demandada compareció a la Inspectoria del Trabajo el 20-03-2003, rechazando la reclamación del actor por improcedente.-
Que devengó un salario diario de BS.16.000, 00, y que en el tiempo que duró la relación no gozó de las vacaciones, ni se las han pagado y que menos le han pagado las utilidades. Que su jornada era de lunes a viernes (8 a 12 y 1.30 a 5.30)) y eventualmente los sábados.-
Que reclama prestaciones sociales.- En la audiencia de juicio la apoderada actora hizo constar que todos los codemandados asistieron personalmente al inicio de la audiencia preliminar.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Niega y rechaza que el actor haya prestado servicios a ninguna de los codemandados, por lo que niega y rechaza cada uno de los conceptos y montos reclamados, en virtud de que nunca recibió servicios del actor.- Que la responsabilidad solidaria de los socios de la empresa no existe en la ley por lo que es improcedente.- Que el actor no tiene cualidad de trabajador y que los demandados no tienen cualidad de patronos.-
Hecho controvertido:
La prestación personal de servicios y por ende la existencia de la relación de trabajo.-

CARGA DE LA PRUEBA: Corresponde a la actora probar la prestación de servicios.-


ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:


Parte Actora:
Consigno con el libelo:
1- Dos Recibos suscritos por el actor para acreditar los pagos recibidos, folio 11, anexo “b”, los mismos fueron impugnados por los codemandados en la audiencia de juicio por no emanar de los codemandados al no tener membrete de la empresa ni firma de los codemandados, y señalando en la audiencia de juicio que no se atribuyó su autoría a los codemandados.- Al respecto el tribunal observa que el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica, en consecuencia, adminiculando los elementos probatorios que obran en autos, se tiene que, el testigo Luis González declaró que le pagaban firmaban y ya, que firmaba una nómina; el testigo Jorge Medina, contestó a preguntas de la juez, que sí firmaba recibo cuando le pagaban, se quedaban con el recibo, que el recibo no tenía nombre de la compañía ni de sus representantes; observa el tribunal que en el escrito de promoción de pruebas, dichos recibos se atribuyen al patrono (vuelto del folio 64), y por todo lo antes expuesto se valoran los recibos de pago y así se decide.-
2- Anexo C (folio 12) boleta de notificación no practicada del 2002, la cual, por no aportar elementos para la resolución del caso no se valora.-
3- Acta conciliatoria con sello húmedo de la Inspectoria del Trabajo, copia mecanografiada que se valora de conformidad con los artículos 11 de la ley orgánica procesal del trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue impugnada, la misma se aprecia y acredita que el 20 de marzo del 2003, la codemandada Motriz Car C.A., compareció a la Inspectoria a rechazar la reclamación del actor por improcedente, rechazo este que en criterio que esta sentenciadora fue una negativa pura y simple, es decir, no se fundamento el por que de la improcedencia, lo cual adminiculado a los elementos que obran en autos, y de conformidad con el principio In dubio Pro Operario previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo se aprecia como un indicio que obra a favor de la parte actora y así se decide de conformidad con el Artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con el escrito de pruebas:
4- Promovió prueba de informe y consta al folio 116 resulta de prueba de informe proveniente de la Luncheria La Michelena donde su propietaria señaló no conocer al actor ni tener crédito con él, ni llevar ningún control con respecto al actor..- Al respecto el Tribunal observa que durante la audiencia de juicio la apoderada actora denunció manipulación de las pruebas por parte de las codemandadas, lo cual fue negado por la codemandadas.- Al respecto el tribunal decide no apreciar dicha prueba de informe por cuanto la misma no es concordante con la declaración de los testigos y así se decide.-
5.- Promovió Inspección Judicial que quedó desierto; insistió la apoderada actora en la fijación de nueva fecha para su práctica (Folio 176), a lo que se opuso las codemandadas (Folio182), siendo que el Tribunal negó la solicitud de la apoderada actora de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo (Folio 183).-

6.- Promovió la declaración del testigo Luis Ramón González, quien fue juramentado, declaró y fue repreguntado.- El Tribunal analizada dicha declaración, la valora por no ser contradictoria y por ser concordante con la del testigo Jorge Medina, con lo que queda acreditado que, el testigo conoce al actor del Taller Motriz Cars, porque el testigo trabajò allì en el año 1995, lo que evidencia que el actor fue trabajador de Motriz Cars C.A., haciendo latonerìa y pintura, y que cuando el testigo saliò de la empresa , el actor se quedò trabajando allì. Las codemandadas repreguntaron si fue en el 95 que trabajò y el testigo respondio afirmativamente, lo cual es concordante con los alegatos del actor quien dijo en el libelo ingresò en el 96, y es concordante ya que, Luis Ramòn Gonzàlez dijo que cuando salìo quedò trabajando en la empresa el actor, y siendo que el testigo Luis Ramòn Gonzàlez no indicò hasta que fecha trabajò, es lògico que si sabe que al salir quedò el actor, es porque lo conoce del taller tal como lo declarò.- Asì se deja establecido.-
7.- Promoviò la declaraciòn del testigo Jorge Medina, quien fue juramentado , declarò , no fue repreguntado por la contraparte, pero sì interrogado por la juez.- De su declaraciòn se desprende que conoce al actor y sabe que trabajò en el taller Motriz Cars, como pintor. A la pregunta de la juez sobre los trabajadores màs antiguos, el testigo Jorge medina contestò, que eran el señor aquì presente y otros, pregunta que se le repitiò y volvìo a contestar afirmativamente, por lo que se aprecia dicha declaraciòn ya que, la misma es concordante con la del primer testigo y con otros elementos de autos, y porque el deponente es acertivo al declarar que el actor fue uno de los trabajadores màs antiguos de la empresa demandada, de lo que se desprende que dice la verdad, quedando acreditado que el actor fue uno de los trabajadores màs antiguos de la demandada asì se deja establecido.- Tambien declarò sobre la foma de pago de manera concordante con los recibos que rielan a los autos,. Asì se decide.-
8.- Promoviò la exhibición de recibos de pago y demas soportes que ordinariamente deben llevar los patronos respecto de sus trabajadores.- En la audiencia de juicio se solicitò la exhibición acordada, siendo que la demandada contesto, que por cuanto el actor no prestò servicios no hay nada que exhibir; que el informe sobre la gestiòn administrativa lo hizo de forma oral no escrita; y con relaciòn a los documentos contables e impuesto sobre la renta, sì los exhibieron en el acto de la audiencia de juicio, siendo que al respecto la apoderada actora hizo sus observaciones al igual que la parte demandada.- El tribunal no aprecia las resultas de la prueba de exhibición referidas a los documentos contables y tributarios, por cuanto de dichas resultas no emergen elementos útiles para la resolución de la causa, y con respecto a los documentos laborales sus resultas se adminiculan a restos de los elementos que obran en autos así se decide.-
Pruebas de la demandada:
1. Invocò el mèrito favorable de autos, negando la prestación de servicios y la relacion de trabajo, impugnando los rcibos consignados con el libelo por ser unilaterales y no emanados de los codemandados; con relaciòn al acta conciliatoria de Inspectoria, invocò el rechazo formulado por la apoderada de los codemandados.-

CONSIDERACIONES FINALES
PRIMERA: Por cuanto negada la prestación de servicios personales corresponde a la parte actora probar la prestación de servicios personales, y en virtud de que los testigos declararon que el actor fue trabajador de la empresa demandada realizando trabajos de latonería y pintura, en consecuencia se tiene probada la prestación de servicios personales, y de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma se presume de naturaleza laboral, por cuanto no existe ningún elemento en autos que desvirtúe la naturaleza laboral de los servicios prestados por el trabajador para la empresa demandada.
SEGUNDA: Con relación a la responsabilidad solidaria de los accionistas de la empresa demandada, el Tribunal observa que la empresa demandada es una compañía anónima y que por ello tiene personalidad jurídica distinta a la de sus accionistas, por lo que se desecha la solidaridad de los accionistas demandados, así se decide.
TERCERA: Con respecto a los daños y perjuicios demandados por incumplimiento de la legislación en materia de seguridad social, este Tribunal declara improcedente dicho petitorio por cuanto la seguridad social es un sistema de contribuciones de tipo tripartito donde la legislación establece sanciones de multas e intereses para los obligados que incumplen sus obligaciones, por lo que resulta improcedente lo reclamado, ya que, este no es el procedimiento para lograr que el trabajador disfrute de los beneficios que la seguridad social debe brindarle una vez que se encuentren al día sus aportes, así se decide.
CUARTA: Igualmente, visto que cuando la codemandada Motriz Car C.A., compareció a la Inspectoria a rechazar la reclamación del actor por improcedente, hizo un rechazo que en criterio que esta sentenciadora fue una negativa pura y simple, es decir, no se fundamento el por que de la improcedencia, lo cual adminiculado a los elementos que obran en autos, y de conformidad con el principio In dubio Pro Operario previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo se aprecia como un indicio que obra a favor de la parte actora y así se decide de conformidad con el Artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia, con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por PRESTACIONES SOCIALES que incoara el ciudadano VENANCIO GONZALEZ BRICEÑO contra MOTRIZ CARS, C.A., en consecuencia condena a la demandada MOTRIZ CARS C.A., A PAGAR AL ACTOR, LA cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE CON CUARENTA (Bs.7.550.817,40) por los siguientes conceptos:

Ingreso: 28-03-1996
Terminación: 15-11-2002
Antigüedad en el viejo régimen = 1 año y 3 meses.
Antigüedad en el nuevo régimen = 5 años, 4 meses y 17 días.
Antigüedad total = 6 años, 7 meses, 17 días.

- Corte de Cuenta: articulo 666 literal a Ley Orgánica del Trabajo: 30 días por 1 año = 5.333,33 X30 = Bs.159.999, 90
- Literal b articulo 666 ejusdem: 30 días X 3.333,33 = Bs.99.999, 90
- Prestación de antigüedad nuevo régimen art. 108 LOT
- Para construir el salario integral según art. 146 LOT: 15 días de utilidades X 5.333,33 = 79.999,95 entre 12 entre 30= 222,22.-
Art. 133 LOT: art. 223 LOT = 7 días de bono vacacional 7 X 5.333,33 entre 12 entre 30 = 103,70
Salario integral = Bs.5.659, 25
- Prestación de antigüedad entre el 19-06-97 al 19-06-98 =60 días (art. 665 LOT) X Bs.5.659, 25 = Bs.339.555, 00
-Para determinar el salario integral en el 2do. año del nuevo régimen = 6.666,66 X 15 días de utilidades entre 12 entre 30 = 277,77; Bono vacacional: 8 X 6.666,66 entre 12 entre 30= 148,14; salario integral = Bs.7.092, 57;
-Prestación de antigüedad entre 19-06-98 al 19-06-99: 62 días X 7.092,57 = Bs.439.739, 34.
-Salario integral 3er. Año nuevo régimen: 15 días de utilidades X8.000, 00 = 120.000 entre 12 entre 30= 333,33; 8.000,00 X 9 días de bono vacacional = 72.000, oo entre 12 entre 30 = 200,00 ; salario integral = Bs.8.533,33.- Prestación de antigüedad = 64 días X 8.533,33 = Bs.546.133,12.-
-Salario integral 4to. Año nuevo régimen: 10.666,66 X 15 días utilidades entre 12 entre 30 = 444,44 ; 10.666,66 X 10 días de bono vacacional entre 12 entre 30 = 296,29 = salario integral = Bs.11.407,39.- Prestación de antigüedad 66 días X 11.407,39 = Bs.752.888,00.-
-Salario integral 5to. Año nuevo régimen: 13.33,33 X 15 días entre 12 entre 30= 555,55 ;
1.333,33 X 11 días bono Vacacional entre 12 entre 30 = 407,40 ; salario integral = Bs.14.296,28
Prestación de antigüedad = 68 días X 14.296,28 = Bs.972.147,04.-
- Últimos 4 meses: salario normal 16.000 X 15 días utilidades entre 12 entre 30 = 666,66 ; 16.000 X 4 días de bono vacacional fraccionado entre 12 entre 30 = 177,77 ; salario integral = 16.844,3 ; Prestación de antigüedad = 20 días X 16.844,43 = Bs.336.888,60
Vacaciones Anuales (con el último salario por no haberse probado el pago de las mismas):
1er año a marzo del año 1997 = Art. 219 y 223 LOT = 23 días X16.000,ºº Bs.= 368.000,ºº Bs.
2do. año a Marzo del año 1998= Art. 219 y 223LOT= 25 días x 16.000,ºº Bs. = 400.000,ºº Bs.
3er. año a Marzo del año 1999= Art. 219 y 223 LOT = 27 días x 16.000,ºº Bs. = 432.000,ºº Bs.
4to año a Marzo del año 2000= Art. 219 y 223 LOT = 29 días x 16.000,ºº Bs.= 464.000,ºº Bs.
5to. año a Marzo del año 2001= Art. 219 y 223 LOT = 31 días x 16.000,ºº Bs.= 496.000,ºº Bs.
6to. año a Marzo del año 2002= Art. 219 y 223 LOT = 33 días x 16.000,ºº Bs.= 528.000ºº Bs.

VACACIONES FRACCIONES AL 15/11/02 X 7 Meses = Art. 219 y 223 LOT = 35 días /12 x 7= 20,41 días x 16.000,ºº= Bs. 326.666,65.

UTILIDADES ANUALES (con el último salario por no haberse probado el pago de las mismas):
Año 1996 = 15 /12 x 9= 11,25 días x 16.000ºº Bs. = 180.000,ººBs.
Año 1997 =15 X 16.000ºº Bs. = Bs.240.000,00
Año 1998 = 15 X 16.000ºº Bs. =Bs.240.000,00
Año 1999 = 15 X 16.000ºº Bs. = Bs.240.000,00
Año 2000 = 15 X 16.000ºº Bs. = Bs.240.000,00
Año 2001 = 15 x 16.000ºº Bs. = Bs. 240.000,00

FRACCION DE LOS 10 meses= 15 / 12 x 10= 12,50 días x 16.000ºº Bs.= 200.000ººBs.
TOTAL GENERAL = 7.550.817,40Bs.


Se declaran sin lugar los conceptos y cantidades reclamadas por incumplimiento de la legislación de la seguridad social, con base a los razonamientos contenidos en la parte motiva del presente fallo.-


No hay condenatoria en costas por cuanto no hay vencimiento total.

Se ordena experticia complementaria del fallo y el Juez de Ejecución competente designará un único experto para que calcule:
a) Intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 constitucional respecto a la cantidad de Bolívares 7.550.817,40 en el periodo comprendido entre el 15 de Noviembre del año 2002 y en la fecha en que esta Sentencia quede definitivamente firme.
b) Corrección Monetaria respecto a la cantidad de 7.550.817,40 Bolívares en el periodo comprendido entre el 15 de Noviembre del año 2002 y en la fecha en que esta Sentencia quede definitivamente firme.
c) Intereses sobre Prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo respecto a la cantidad de 3.647350.80 Bolívares en el periodo comprendido entre el 15 de Noviembre del año 2002 y en la fecha en que esta Sentencia quede definitivamente firme.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los DIECINUEVE (19) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil cuatro (2004), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30pm).
LA JUEZ

DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA

FARIDY SUAREZ COLMENARES



En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30pm).

LA SECRETARIA,


Exp. GP02-L-2004-000176.
DPdeS/FSC/.