REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 16 de Noviembre del año 2004
194° y 145°


SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: MIGUEL GERÓNIMO PAÉZ, JUAN RAMÓN PINTO, EUGENIO RAFAEL URBINA, ZORAIDA JOSEFINA OCHOA y WILLIAN HERNÁNDEZ
APODERADO JUDICIAL: ENRIQUE ROSAS, ASUNCIÓN ROSAS y MARIA AUXILIADORA ROSAS
DEMANDADO: MUNICIPIO AUTÓNOMO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO
APODERADO JUDICIAL: MILAGROS YRURETA, JANIA PÉREZ VILLAVICENCIO y LETICIA HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000544
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de junio del año 2004, en razón de la acción que por PRESTACIONES SOCIALES han incoado los ciudadanos MIGUEL GERÓNIMO PAÉZ, JUAN RAMÓN PINTO, EUGENIO RAFAEL URBINA, ZORAIDA JOSEFINA OCHOA y WILLIAN HERNANDEZ quienes son venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° 2.840.458, 2.126.096, 3.898.414, 7.005.126 y 3.337.751 respectivamente, contra el MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, representados judicialmente por los abogados ENRIQUE ROSAS, ASUNCIÓN ROSAS y MARIA AUXILIADORA ROSAS la parte actora y las abogadas MILAGROS YRURETA, JANIA PÉREZ VILLAVICENCIO y LETICIA HERNÁNDEZ la parte demandada.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Los actores en el libelo de demanda alegaron que fueron contratados y prestaron sus servicios como obreros para la Municipalidad de Guacara, bajo las condiciones de tiempo y salario que a continuación se señalan:
• Miguel Gerónimo Páez: Contratado el 2 de abril del año 1970, siendo jubilado el 30 de agosto del año 1997 pagándole la demandada sus prestaciones sociales en base al salario de Bs.5.600,00 diarios.
• Juan Ramón Pinto: Contratado el 8 de agosto del año 1979, siendo jubilado el 30 de agosto del año 1997, pagándosele sus prestaciones sociales en base a un salario de Bs. 3.000,00 diarios.
• Eugenio Rafael Urbina: Contratado el 1º de noviembre del año 1982, fue jubilado el 16 de octubre del año 1997, sus prestaciones sociales se cancelaron en base a un salario de Bs. 5.200,00 diarios.
• Zoraida Ochoa: Contratada el 24 de enero del año 1985 fue jubilada el 16 de octubre de 1997, sus prestaciones sociales se le cancelaron en base a un salario de Bs. 3.000,00 diarios.
• Willian Hernández: Contratado como vigilante el 17 de octubre del año 1983, siendo jubilado el 30 de agosto del año 1997, su horario de trabajo siempre fue de 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., trabajando siempre los 7 días de la semana, sus prestaciones sociales se les pagaron en base a un salario de Bs. 3.500,00.

Que la accionada al momento de pagar las prestaciones sociales no tomó en cuenta el salario integral, ni los aumentos salariales, ni dio cumplimiento a la cláusula 45 del contrato colectivo el cual establece que cuando un trabajador sea jubilado será con el 100% de su salario promedio, igual derecho procede para el trabajador incapacitado, siendo que los ciudadanos Eugenio Urbina, Zoraida Ochoa y Williams Hernández fueron incapacitados con el 80% de sus salarios básicos, estos para que no prescribieran sus acciones han intentado formal reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo de Guacara en las fechas siguientes: a) 20 de agosto de 1998; b) 6 de agosto de 1999; c) 20 de julio de 2000; d) 2 de julio de 2001; e) 25 de junio y 11 de julio de 2002 y 9 de julio de 2003; es por lo que reclaman lo siguiente:
Miguel Gerónimo Paéz Bs. 4.904.643,00
Juan Ramón Pinto Bs. 2.159.418,00
Eugenio Rafael Urbina Bs. 3.006.842,30
Zoraida Ochoa Bs. 688.102,86
Williams Hernández Bs. 44.305.413,00

Que en total se demandan Bs. 55.064.418,00, además por no habérseles pagado se demanda para cada uno los aumentos previstos en la cláusula 36 del Contrato, calculados mediante experticia complementaria del fallo, así mismo se demandan los intereses moratorios.

ALEGATOS DE LA ACCIONADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada alegó la prescripción de la acción, tomando en cuenta las fechas de egreso, así como, las fechas de pago de las prestaciones sociales de cada uno de los actores.-

En la oportunidad de la Audiencia Oral el Tribunal observó: en primer lugar, expuso el representante judicial de los actores, que ratificaba el contenido de su demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, alegando siempre que la acción nunca estuvo prescrita, por cuanto los actores reclamaron de manera continua en sede administrativa el pago de lo adeudado, en razón, de que se evidencia de las actas, que la municipalidad de Guacara en la oportunidad de liquidar a sus trabajadores, no tomó en cuenta el salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no incluirse los porcentajes correspondientes a horas extras, bono vacacional, bonificación de fin de año, así como el trabajo realizado el día feriado y en días de descanso, tampoco incluyó la demandada el salario y para el cálculo de las prestaciones sociales, los aumentos salariales previstos en la cláusula 36 del Contrato Colectivo vigente para la época, el cual otorgó a sus representados, el cual otorgó a los demandantes un aumento de Bs. 8.000,00 mensuales a partir del 1° de enero del año 1995, más un 10% a partir del 1° de enero del año 1996, que la accionada no dio cumplimiento a la cláusula 45 del Contrato Colectivo, el cual establece que cuando un trabajador jubilado se hará con el 100% de su salario promedio, igual derecho que procede para el trabajador incapacitado en el caso de los ciudadanos Eugenio Urbina, Zoraida Ochoa y Willian Hernández, quienes fueron incapacitados con el 80% de su salario básico, sin inclusión de los conceptos arriba señalados, y por lo cual procedieron a reclamar el pago con la demandada, quien los ha distraído durante 6 años prometiéndoles pagarles lo reclamado, ya los fines de que no prescribiera intentaron las respectivas reclamaciones por ante la inspectoría del Trabajo de Guacara en fecha 20 de agosto de 1998, 06 de agosto de 1999, 20 de julio del 2000, 02 de julio del año 2001, 25 de junio y 11 de julio del año 2002, y 09 de julio del año 2003, pero en virtud de que sus representados no han podido hacer efectivo sus créditos, procedieron a demandar ante esta Instancia los conceptos adeudados individualmente y cuyo monto se encuentran especificados en el escrito libelar.

En la oportunidad probatoria consignaron el contrato colectivo vigente para las fechas en que se dieron por terminada las relaciones laborales, el acta de ratificación de los asambleístas, en donde se ratifico lo discutido en fecha 14 de noviembre del año 2004; copia de los contratos colectivos, así como las actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara de fecha 20 de Agosto de 1998, 06 de agosto de 1999, 20 de julio del año 2000, 02 de julio del año 2001, 11 de julio del año 2002, 25 de junio del año 2002, 07 de julio del año 2003, y 09 de julio del año 2003, así como las planillas de liquidación de prestaciones sociales de los ciudadanos Miguel Jerónimo Páez, Juan Ramón Pinto, Willian Hernández, Eugenio Rafael Urbina, Zoraida Josefina Ochoa.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, las representantes del Municipio Guacara alegaron: La prescripción de la acción. Solicitaron se tomaran en cuenta tanto las fechas de egreso, como las fechas de pago de las prestaciones sociales, a los fines de la consideración de la Admisibilidad, así como la procedencia de la acción, en razón de que el tiempo para peticionar una diferencia de prestaciones sociales u otros derechos laborales supuestamente insolutos, es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y de las actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo, se comprueba que la acción está prescrita para todos y cada uno de los accionantes, no pudiendo pretenderse, que el solo hecho de la reclamación por ante la autoridad administrativa, sin proseguir un procedimiento ad-hoc, sin final, pueda representar el perfeccionamiento de la interposición de la prescripción, y menos, sin una notificación, antes de que expire el lapso de la prescripción, eso, sin entrar a considerar, que por 6 años los laborantes no acudieron ante el órgano de cognición de la materia, lo que refleja una convalidación o negligencia del justiciable.

Que en el supuesto negado, de que dichos actos valieren como medio interruptivo, debe tomarse en cuenta, que dentro del legajo que riela a los autos, existe un acta de fecha 20 de julio del año 2000, (folio 110), que no se corresponde ni con los reclamantes, ni con la reclamada, es un acta que guarda relación con otros Municipios y con otro objeto, no relacionado con la causa que se ventila y evidencia que ha transcurrido en demasía el lapso el lapso mayor de un año, mérito que expresamente invoca a partir de la susomencionada acta, es decir, que entre el 06 de agosto del año 1999 hasta el día 2 de julio del año 2001, transcurrió íntegramente el lapso de una año, diez meses, veinticuatro días, por lo que solicita decrete la prescripción alegada, por no tener sentado, ni utilidad práctica ir a una audiencia de juicio sin previa resolución de lo planteado.

En la oportunidad probatoria, la accionada consignó escrito probatorio, en donde invoca el principio de la comunidad de la prueba por lo que respecta a la fecha de la terminación de la relación laboral de cada uno de los litisconsortes, así como las fechas de los respectivos pagos, invoca el principio de la comunidad de la prueba respecto a las actas de la Inspectoría del Trabajo, como efecto, como medio procesal probatorio que le favorece, es decir, las consecuencias que dimanan del legajo documental que consiste en las actas de la Inspectoría del Trabajo de fechas 20 de agosto del año 1998, 6 de agosto del año 1999, 20 de julio del año 2000, 2 de julio del año 2001, 25 de junio y 11 de julio del año 2002 y 9 de julio del año 2003, de donde evidencia la ilusoriedad de la pretensión de los demandantes, de creer en un medio de mero derecho que con tales asientos, puso en actividad la interrupción de la prescripción, así mismo, que no consta en autos las boletas debidamente firmadas por la representación legal del Municipio, en consecuencia, no se ha perfeccionado algún tipo de interrupción de la prescripción y en todo caso la misma no alcanzó su fin por no constar que el Municipio Guacara haya sido citado.

En la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral, además de los alegatos presentados, el representante de los actores consignó copia certificada del acta de fecha 28 de junio del año 2000 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, de la cual se evidencia que en fecha 28 de junio del año 2000, los actores concurrieron a la referida Institución Pública a los fines de accionar e impedir la prescripción, la cual no fue entregada por la Institución Pública correspondiente en la oportunidad debida y la cual consignan a los fines de hacer valer el acto interruptivo de la prescripción.

La representante de la accionada solicitó, acto seguido que no se le diera valor probatorio alguno, en razón de que había vencido la oportunidad para presentarla, no pudiendo presentarse en esta oportunidad, aunado al hecho de que le llamaba poderosamente la atención de que esa acta ella la había solicitado por ante la Inspectoría y no se la había entregado y que le extrañaba que ahora existiese en copia certificada.

DE LA PRESCRIPCIÓN

A los fines de la decisión el tribunal observa, antes de pronunciarse sobre el fondo debe pronunciarse sobre la prescripción alegada por la representante del accionado que lo es el Municipio Guacara del Estado Carabobo.

De la revisión del expediente, se evidencia que ciertamente los actores procedieron a impulsar el órgano administrativo a los fines de interrumpir la prescripción en las fechas 20 de Agosto de 1998, 06 de agosto de 1999, 20 de julio del año 2000, 02 de julio del año 2001, 25 de junio y 11 de julio del año 2002, 07 y 09 de julio del año 2003, en virtud de que la relación laboral terminó así: para el ciudadano: 1. Miguel Gerónimo Páez en fecha 30 de agosto del año 1997, en razón de la jubilado, 2. Juan Ramón Pinto el 30 de agosto 1997, en razón de ser jubilado, 3. Eugenio Rafael Urbina el 16 de octubre del año 1997, en razón de ser jubilado 4. Zoraida Ochoa el 16 de octubre de 1997, en razón de ser jubilada, 5. Willian Hernández el 30 de agosto del año 1997, en razón de ser jubilado y con vista a la promesa, según los dichos de los accionantes de pagarle la diferencia de los conceptos reclamados.

Ahora bien, es cierto y así lo refleja el Municipio, que riela a los autos (folio 110) un acta de fecha 20 de julio del año 2000, la cual, no tiene relación alguna con la causa y el procedimiento que se ventila que evidencia que en ese año no se impulsó la interrupción de la prescripción por parte de los hoy actores.

Ahora bien, como se señaló arriba, el apoderado judicial de los actores consignó en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral copia certificada expedida por la abogada Irene Pineda, en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en donde se deja constancia y certificación de la existencia del acta de fecha 28 de junio del año 2000, levantada con ocasión de la solicitud de los actores de reclamar el derecho y los beneficios para ante el Municipio Guacara del Estado Carabobo.

Aunado de que dicha Copia Certificada, no fue desconocida por la contraria, a través del medio legal establecido, el Tribunal a los fines de su apreciación señala:

Las copias certificadas emanadas de la Administración Pública, son aquellas que emanan de esta última y entregadas a las partes o a los interesados de una causa contenida en un expediente, debiendo distinguirse entre el original y la certificación; el original forma parte de un expediente administrativo y queda incorporado a un archivo, librándose de él certificaciones, ahora bien, estos documentos administrativos, tienen y merecen de fé pública, en razón de que los funcionarios expiden una certificación, lo que presupone la existencia de un archivo y en él, el de un documento original, aunado a que estos funcionarios están dotados por la Ley de fe pública y así deben apreciarse.

Así mismo, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que aquellos documentos públicos que no sean obligatorios presentar con la demanda, por no estar fundada en ella, podrán producirse en todo tiempo hasta lo últimos informes.

En aplicación extensiva y dado que en materia laboral no es necesario acompañar documento fundamental de la acción bastando sólo la declaración y acción del trabajador, así como no existe oportunidad procesal de informes, quien decide, llega a concluir que las copias certificadas emanadas de un funcionario competente y con las solemnidades de ley para demostrar la interrupción de la prescripción de una acción, merecen de fé pública y así deben valorarse, y siendo entonces que las mismos pueden presentarse en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral, por ser en ella, en donde el juez bajo el principio de la inmediación, concentración, apreciará cada uno de los medios probatorios de los dichos de las partes.

En consecuencia, este Tribunal decide que la oportunidad para producirlos y valer las copias certificadas demostrativas de la interrupción de la prescripción es en todo tiempo, (oportunidad de la audiencia preliminar) y hasta el día de la celebración de la Audiencia de Juicio. Y ASÍ SE APRECIA.

De igual manera cabe advertir, con respecto a la falta de notificación a la accionada, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el funcionario competente da fé pública de las notificaciones practicadas en todos las oportunidades al Municipio, aunado al hecho, de que las mismas produjeron el efecto deseado, como lo fue la comparecencia de la representación municipal y todo lo cual no fue desconocido, ni impugnado por la contraria a través de los medios legales establecidos.

Por lo expuesto y visto que la prescripción alegada fue interrumpida en el transcurso de 6 años, a través de la activación del órgano administrativo, año por año, es forzoso concluir que la misma fue interrumpida y en consecuencia se desecha la defensa de prescripción alegada y en tal consideración SIN LUGAR.

Decidida la prescripción, pasa el Tribunal a decidir el fondo de la causa; ha sido reiterada la jurisprudencia que alegada la Prescripción, ella indica un reconocimiento de la relación laboral y en consecuencia, observa quien decide que el Municipio Guacara, no negó, rechazó y contradijo de manera expresa ninguno de los conceptos alegados y que los actores aducen se les adeuda, así como tampoco probó en contrario haber pagado ajustado a derecho, por lo cual de la revisión del expediente se observa que el Municipio Guacara del Estado Carabobo, adeuda a los actores los siguientes conceptos y montos a saber:

MIGUEL GERÓNIMO PÁEZ:

Concepto Días Salario Total
Preaviso 90 Bs. 8.514,81 Bs. 766.332,90
Antigüedad 1680 Bs. 8.514,81 Bs. 14.304.880,00
Vacaciones 72 Bs. 6.453,33 Bs. 464.639,76
Bono Vacacional 22 Bs. 6.453,33 Bs. 141.973,26
Bono de fin de año 62 Bs. 6.453,33 Bs. 400.106,46

Le corresponde Bs. 16.077.930,00
Cantidad recibida Bs. 10.662.400,00 -
Restan Bs. 5.415.530,00


JUAN RAMON PINTO:

Concepto Días Salario Total
Preaviso 90 Bs. 4.741,19 Bs. 426.707,00
Antigüedad 1080 Bs. 4.741,19 Bs. 5.120.485,20
Vacaciones 72 Bs. 3.593,33 Bs. 258.719,76
Bono de fin de año 62 Bs. 3.593,33 Bs. 222.786,46
Vacaciones año 95/96 72 Bs. 3.593,33 Bs. 258.719,76

Le corresponde Bs. 6.287.418,00
Cantidad recibida Bs. 4.128.000,00 -
Restan Bs. 2.159.418,00





EUGENIO RAFAEL URBINA:

Concepto Días Salario Total
Preaviso 90 Bs. 7.934,25 Bs. 714.082,50
Antigüedad 900 Bs. 7.934,25 Bs. 7.140.825,00
Vacaciones 65,12 Bs. 6.013,33 Bs. 391.588.04
Bono Vacacional 22 Bs. 6.013,33 Bs. 132.293,26
Vacaciones año 95/96 70 Bs. 6.013,33 Bs. 420.933,10
Vacaciones año 96/97 71 Bs. 6.013,33 Bs. 426.946,43

Le corresponde Bs. 9.226.668,20
Cantidad recibida Bs. 6.219.824,00 -
Restan Bs. 3.006.842,30



ZORAIDA OCHOA:

Concepto Días Salario Total
Preaviso 90 Bs. 3.630,92 Bs. 326.783,66
Antigüedad 780 Bs. 3.630,92 Bs. 2.832.117,60
Vacaciones 45,36 Bs. 3.593,33 Bs. 162.993,44
Bono Vacacional 20 Bs. 3.593,33 Bs. 71.866,66
Vacaciones año 96/97 68 Bs. 3.593,33 Bs. 244.346,44

Le corresponde Bs. 3.638.107,60
Cantidad recibida Bs. 2.950.000,00 -
Restan Bs. 688.102,86


WILLIAN HERNANDEZ:

Concepto Días Salario Total
Preaviso 90 Bs. 5.432,36 Bs. 488.912,40
Antigüedad 840 Bs. 5.432,36 Bs. 4.563.182,40
Vacaciones 57,50 Bs. 4.143,33 Bs. 238.241,47
Vacaciones 95/96 69 Bs. 4.143,33 Bs. 285.889,77
Bono fin de año 62 Bs. 4.143,33 Bs. 256.886,56

Le corresponde Bs. 5.833.112,30
Cantidad recibida Bs. 3.914.750,00 -
Restan Bs. 1.918.362,30

A los fines de calcular lo correspondiente a cada trabajador por concepto de prestaciones sociales establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, el Preaviso en el artículo 104 en concordancia con el 106 eiusdem, se tomó en cuenta el salario integral previsto en el artículo 133 de la norma supracitada, el cual comprende además del salario normal -incluyendo los aumentos previstos en la cláusula 36 del Contrato Colectivo del periodo 1995 - 1996 que corre a los autos y que este Tribunal aprecia a los fines de determinar los referidos aumentos-, las incidencias de la bonificación de fin de año y del bono vacacional.

El calculo de los demás conceptos, se realizó en base al salario indicado en la liquidación de cada uno de los trabajadores, más los aumentos previstos en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcandía de Guacara y el Sindicato del Trabajadores al Servicio de la Alcaldía del Municipio Guacara, que comprende el periodo 1995 - 1996 y que corre al folio 54, esto es, ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) mensuales a partir del 1° de enero del año 1995 y diez por ciento (10%) sobre el salario básico, a partir del 1° de enero del año 1996, tal cual fue solicitado por los accionantes.

Se niegan los conceptos reclamados por horas extras, días feriados, días de descanso, por no haber quedado demostrado por quienes los reclaman la existencia de tales derechos en ocurrencia de los hechos, de conformidad con la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha determinado, que cuando sean circunstancias de hechos especiales que excedan de los legales, estos deberán ser probados en su ocurrencia por quien lo solicita, por lo cual se declara improcedente tal pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos MIGUEL GERÓNIMO PAÉZ, JUAN RAMÓN PINTO, EUGENIO RAFAEL URBINA, ZORAIDA JOSEFINA OCHOA y WILLIAN HERNANDEZ, contra el MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, y condena a este última a pagar las cantidades anteriormente señaladas.-

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados, los cuales se calcularan a la tasa del 3% anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, aquellos que hayan sido causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), y los causados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. En el cálculo de los intereses de mora no operara el sistema de capitalización, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con los actores, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios

Se ordena el pago de los aumentos previstos en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía de Guacara y el Sindicato de Trabajadores al servicio de la Alcaldía del Municipio Guacara, periodo 1.995 - 1996 de los ciudadanos MIGUEL GERÓNIMO PAÉZ, JUAN RAMÓN PINTO, EUGENIO RAFAEL URBINA, ZORAIDA JOSEFINA OCHOA y WILLIAN HERNANDEZ, calculados mediante experticia complementaria del fallo de la siguiente manera: Ocho mil bolívares (Bs. 8.000) mensuales para cada uno de los trabajadores sobre el salario básico, a partir del 1° de enero del año 1.995 y diez por ciento (10%) sobre el salario básico para cada uno de los trabajadores, desde el 1° de enero de 1.996, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, una vez determinado el salario base de calculo con los incrementos salariales ordenados mediante la experticia anteriormente señalada, deberá el experto calcular el pago de la pensión de jubilación de los ciudadanos EUGENIO RAFAEL URBINA, ZORAIDA JOSEFINA OCHOA y WILLIAN HERNANDEZ, para la fecha de la incapacitación, a su salario promedio según lo establece la cláusula 45 deferido Contrato Colectivo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (9) días del mes de Diciembre del año 2004 y publicada a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
LA JUEZ

LA SECRETARIA
Abg. María González
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m

LA SECRETARIA
Abg. María González

BFdeM/MG/amb.

EXPEDIENTE N° GP02-L-2004-000544