REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de noviembre de 2004
SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto Nº GH012-L-2003-000286
Demandante: MARILU ESTHER PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.548.733 y de este domicilio
Apoderadas Judiciales: CELENE ALFONZO MARIN y FRANCIS ALFONZO, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 17.627 y 54.825.
Demandadas: GRUPO EMPRESARIAL FUNG, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha quince (15) de agosto de 1988, bajo el Nº 102, tomo 289-A. MULTITIENDAS REGIONAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, bajo el tomo 75, expediente 16-a, folio 25081, de fecha 04 de septiembre de 1991 EMPRESA BAZAR FUNG Y HUNG TRES C.A, domiciliada en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, empresa donde los trabajadores eran rotados y que son de un mismo grupo económico, y que tienen sus sucursales ubicadas en : la Avenida Lara con Branger, Centro Comercial Regional Valencia Estado Carabobo
Apoderada Judicial: LINDA JHONSON HERMOSO, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.278.-
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
En fecha 22 de enero de 2004, las abogadas CELENE ALFONZO MARIN y FRANCIS ALFONZO, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 17.627 y 54.825 en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARILU ESTHER PINTO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.548.733, presentó por ante Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito libelar contentivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada contra las empresas GRUPO EMPRESARIAL FUNG, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha quince (15) de agosto de 1988, bajo el Nº 102, tomo 289-A. MULTITIENDAS REGIONAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, bajo el tomo 75, expediente 16-a, folio 25081, de fecha 04 de septiembre de 1991 EMPRESA BAZAR FUNG Y HUNG TRES C.A, domiciliada en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, empresa donde los trabajadores eran rotados y que son de un mismo grupo económico, y que tienen sus sucursales ubicadas en : la Avenida Lara con Branger, Centro Comercial Regional Valencia Estado Carabobo.
Debidamente sustanciada la causa en la fase de mediación y luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron irreconciliables, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordenó enviar el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución y posterior remisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo al que correspondiese el conocimiento de la causa.
Mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de septiembre del año en curso, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dio por recibido el expediente. Se admitieron las pruebas conforme y se fijó la audiencia ley. Estando en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, concurrieron las partes a los fines de exponer sus alegaciones en forma oral y la Juez comenzó la audiencia dictando las pautas y haciendo alusión a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 6 a los fines de promover la solución del conflicto a través de los medios alternativos que ofrece nuestra doctrina patria. En ese mismo estado, Seguidamente la parte demandante manifestó: “haciendo uso de los medios alternativos he acordado con la parte demandada celebrar acuerdo transaccional sobre los conceptos demandados en el petitorio libelar con un monto único de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (6.250.000, oo), dejando constancia que la ciudadana accionante está de acuerdo con dicho pago único”. Acto seguido la parte demandada expuso: “Que está de acuerdo con la transacción acordada y conviene en hacer el pago único en fecha 26-11-2004 a las horas del mediodía”. Posteriormente La Juez Interrogó a las partes cada una por separado en cuanto si se encontraban libres de constreñimientos para celebrar el acto mediador propuesto, respondiendo que están conformes en celebrar TRANSACCIÓN JUDICIAL, a tenor del ordinal dos (2) del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos: LA PARTE DEMANDANTE DECLARÓ: “ que el petitorio libelar con los conceptos demandados es el siguiente; por concepto de Cobro de las Prestaciones Sociales la actora demanda la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON CURAENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.904.028,48), discriminados en los siguientes conceptos:
La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000), por concepto de compensación de transferencia (Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo literal b, por dos años de servicios, ocho meses y dos días).
La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000), por concepto de indemnización de antigüedad (Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo literal a, por dos años de servicios, ocho meses y dos días).
La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DOS MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (498.602,94).
La cantidad de TRECIENTOS SETENTA MIL CIENTO VEINTITRES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 370.123,21) por concepto de prestación de antigüedad
Por concepto de complemento de antigüedad la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (4.251.415,25).
La cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.447.134,45), por concepto de intereses sobre las Prestaciones Sociales.
Por concepto de Indemnización por despido Injustificado, Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS. (Bs. 1.500.499,50).
Por concepto de preaviso ( Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de de SEISCIENTOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS
De conformidad al Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Utilidades la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SECENTA BOLIVARES (Bs. 480.160)
Por concepto de Inamovilidad decretada la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400.800).
Solicita al Tribunal que se le realice el cómputo total de los salarios dejados de percibir hasta la terminación de la Inamovilidad.
Intereses de Prestaciones Sociales.
Costas y Costos”
LA PARTE ACCIONADA DECLARÓ: “los alegatos de mi representados se encuentran expuestos en el acta de contestación pero como quiera es interés de las partes poner fin al presente litigio, en nombre de mis representadas propongo cancelar por los pasivos laborales demandados la suma única transada de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (6.250.000, oo).” Acto seguido la PARTE DEMANDANTE DECLARA: ACEPTO EL MONTO ÚNICO TRANSADO Y LA FECHA DE CANCELACIÓN PARA EL DÍA 26-11-2004.
Ambas partes manifestaron que no obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria con el fin de dar por terminado el presente juicio, así como las demás reclamaciones y planteamientos formulados entre ellas, convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción y así otorgarse el respectivo finiquito en el sentido que nada tienen que reclamarse por los conceptos demandados los cuales han sido especificados en el libelo de demanda y en el acto de transacción que se llevó acabo en fecha 25-11-2004 durante la Audiencia de Juicio. Es por ello que por cuanto la transacción celebrada arropa todos los conceptos demandados, solicitaron se de por terminado el juicio y se archive el expediente.
Al respecto señala quien decide que la transacción es el acuerdo mediante el cual las partes por recíprocas concesiones ponen fin al litigio, constituyendo en sí mismo una sentencia con todas sus consecuencias, donde las partes de común acuerdo estipulan hasta nuevos términos de la controversia planteada con la solución acordada para ponerle fin al proceso.
En tal sentido debe esta Juzgadora entrar a considerar las condiciones que debe reunir la Transacción como forma de autocomposición procesal, a la luz del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente a tenor del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, que la parte que realice el acto procesal deberá tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, tal como lo señala el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso; las partes en la persona de la actora, ciudadana MARILU ESTHER PINTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.548.733 y de este domicilio, en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada contra GRUPO EMPRESARIAL FUNG, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha quince (15) de agosto de 1988, bajo el Nº 102, tomo 289-A. MULTITIENDAS REGIONAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, bajo el tomo 75, expediente 16-a, folio 25081, de fecha 04 de septiembre de 1991 EMPRESA BAZAR FUNG Y HUNG TRES C.A, domiciliada en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, empresa donde los trabajadores eran rotados y que son de un mismo grupo económico, y que tienen sus sucursales ubicadas en la Avenida Lara con Branger, Centro Comercial Regional Valencia Estado Carabobo, expresaron haber llegado a una TRANSACCION en presencia de la ciudadana Juez (funcionario competente); quien interrogó a las apoderadas de las partes de conformidad al artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre si procedían con voluntad libre de constreñimiento y estaban de acuerdo en los términos que dicho medio alternativo de solución de conflicto estaba planteado, y manifestaron que estaban de acuerdo tal como se transcribe ut supra.
II
Es por todo lo antes expuesto que esta sentenciadora visto que el contenido del acta de transacción: es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; está suscrito por personas facultadas para ello; que busca garantizar una armoniosa solución de la controversia al conflicto planteado; la cual no es contraria a derecho; y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, además de no contener en su naturaleza argumento violatorio alguno, de los derechos irrenunciables del trabajador en virtud de su relación laboral, en consecuencia. Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo primero, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN que fuere presentada en los términos expuestos por las partes dándole efectos de cosa juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA HOY A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
DRA. JUDITH PETROCELLI
LA SECRETARIA
ABG. MARIA AUXILIADORA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA AUXILIADORA GONZALEZ
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