REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE N°: 24.861

DEMANDANTE: FRANCISCO SILVA

APODERADA: NANCY DEL PILAR CADENAS
BRICEÑO

DEMANDADA: CERÁMICA CARABOBO S.A.C.A


APODERADOS: YUDITH MENDOZA ÁLVAREZ Y ELIO ANTONIO ALVARADO HENRÍQUEZ


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano: FRANCISCO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-4.865.224, asistido por la abogada NANCY DEL PILAR CADENAS BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.450; contra la empresa CERÁMICA CARABOBO S.A.C.A., planta valencia estado Carabobo, representada por los abogados en ejercicio YUDITH MENDOZA ÁLVAREZ Y ELIO ANTONIO ALVARADO HENRÍQUEZ, en el carácter de apoderados judiciales, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.510 y 7.379 respectivamente. Presentada en fecha 29 de julio del año 2002, por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distribuidor para la época. y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recayó para el conocimiento de la presente causa Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando la notificación de las partes para que acudan a la audiencia Preliminar, y en vista que en fecha 22 de julio del año 2004 las partes no llegaron a un acuerdo La juez procede a dar concluida la audiencia preliminar y ordena agregar las pruebas al presente expediente, en consecuencia remite a este Tribunal a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez que me avoque al conocimiento de la causa, ordené su entrada, manteniendo su misma numeración, se fijó la audiencia de Juicio para el día 18 de octubre del año 2004, por lo que concluido el debate probatorio este Tribunal procede a pronunciarse sobre la presente causa tomando en cuenta lo dilucidado y probado, bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

DEL ESCRITO LIBELAR
El actor alega para sustentar sus pretensiones lo siguiente:
 Que comenzó a prestar servicios personales ininterrumpidos y subordinados para la empresa CERÁMICA CARABOBO S.A.C.A en el año 1.982.
 Que en el año 1.992 sufrió un accidente laboral, por lo cual fue ubicado en un trabajo que no requería esfuerzo físico.
 Que en fecha 22 de marzo del año 2002, fue despedido injustificadamente.
 Que hasta la fecha no le han cancelado las prestaciones sociales correspondientes: Que reclama:

1. A tenor de lo establecido en el artículo 666, letras A y B: A) 450 días por Bs. 1.709,50, para un total de Bs. 769.275,00. B) 390 días por la cantidad de Bs. 2.279,33, que es igual a la cantidad de Bs. 888.938,70.
Para un total de Bs. 1.658.213,37, menos la cantidad de Bs. 1.038.342,00 arroja la cantidad de Bs. 619.871,37 monto adeudado.
2. Utilidades la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 1.356.185,00
3. Por concepto de daño emergente y lucro cesante a la cantidad de Bs. 48.614.795,00. Correspondiente a los salarios que debió percibir desde el día de su despido hasta la edad de 60 años, que corresponde a la edad en que debió retirarse.
4. Las costas y costos

5. Por las razones antes expuestas es que acuden ante este Tribunal para demandar formalmente a la sociedad de comercio CERAMICAS CARABOBO S.A.C.A, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagarles la cantidad de BS. 50.067.869,00 por los conceptos señalados.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Los apoderados de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opusieron como punto previo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el libelo de demanda con los requisitos establecidos en el ordinal 4° del artículo57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Declarada con lugar la cuestión previa opuesta ordenó a la parte demandante subsanar el defecto.

Seguidamente pasaron a dar formal contestación de la demanda admitió:
 La relación laboral
 La fecha de terminación de la relación laboral
 El cargo desempeñado por el actor
 Que en el año 1992 el trabajador sufrió un accidente de trabajo.
 Negó y rechazó los montos reclamados por el deudor por cuanto su representada nada le adeuda al actor
 Alegó la prescripción de la acción.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
Aportadas por la parte demandante:
 Promovió documentales

Aportadas por la parte demanda:
 Invocó mérito favorable
 Promovió documentales


DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
 Documento emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. comisión regional para la evaluación de la invalidez, quien decide le da pleno valor probatorio por cuanto emana de un organismo público firmado en original por un profesional de la medicina y de la misma se desprende que el actor fue evaluado el 04 de marzo del año 1994 y se estableció un porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo. Y ASI SE DECIDE.

 Con respecto a las copias que corren insertas en los folios 8 al 10, que concatenándolas con sus originales que corren inserto a los folios 83 al 88 de informe médico que no fue ratificado durante la audiencia de juicio, en consecuencia quien decide no le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

 Con respecto al anexo marcado “B”, que corre inserta al folio 17 contentivo de liquidación de prestaciones sociales quien decide le da pleno valor probatorio por cuanto fue admitido por la parte demandada (original folio 121) y consignada por el trabajador. Y ASI SE DECIDE

 Con respecto a la copia simple que cursa inserta al folio 18, quien decide le da valor probatorio al concatenarla con el original que corre inserta al folio 113 por cuanto constituye un respaldo al hecho expresamente admitido por los representantes de la parte demandada como lo es el despido del trabajador. Y ASI SE DECIDE.

 Concatenando la copia al carbón que corre inserta al folio 19 con el original consignado por los representantes de la empresa demandada, que corre inserta al folio 119, quien decide le da pleno valor probatorio, y de la misma se desprenden el salario del trabajador tomado como base para el cálculo del concepto de antigüedad establecido en el artículo 666 literal A. Y ASI SE DECIDE

CONSIGNADAS CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
 Copia Simple que corre inserta al folio 78, quien decide no le da valor probatorio por cuanto la misma no esta suscrita por representante de la empresa demanda. Y ASI SE DECIDE

 Respecto a las copias que corren insertas a los folios 79 y 80 quien decide no les otorga valor probatorio por cuanto las mismas constituyen copias simples de documentos privados, emanados de un tercero, sin que este las haya ratificado a través de prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

 Respecto al original de participación de despido quien decide le da valor probatorio de la misma se evidencia el despido de que fue objeto el trabajador, (HECHO NO CONTROVERTIDO). Y ASI SE DECIDE.

 Con respecto al calculo de prestaciones sociales emitido por la Inspectoria del Trabajo, quien decide no le da valor probatorio por cuanto en el mismo no se cumple con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para el calculo de las antigüedad, por cuanto no se detallan los salarios correspondientes mes a mes del trabajador. Y ASI SE DECIDE.

 Con respecto a la documental que corre inserta al folio 91 contentiva de recomendación firmada en original por el médico, quien decide le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

 Con respecto a la copia simple de de evaluación de incapacidad residual quien decide no le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

 Con respecto a las originales y sus respectivas copias de hojas de referencia de consultas que corren insertas a los folios 95 al 98 Y AL FOLIO 104, quien decide les da valor probatorio por cuanto el médico que las suscribe certifica que el actor acudió a realizarse tratamiento de rehabilitación y consulta médica. Y ASI SE DECIDE.

 Con respecto al informe médico en original que corre inserto al folio 99, quien decide no le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

 Respecto a la solicitud de prestaciones en dinero de fecha 10 de julio del año 1997, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada a lo dilucidado en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

 Con respecto a la constancia de trabajo emitida por la empresa quien decide le da pleno valor probatorio aunado al hecho de que la relación laboral y el tiempo de servicio no son hechos controvertidos en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE

 Con respecto a la relación de remuneraciones abonadas en cuenta, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no esta firmada por representante de la demandada. Y ASI SE DECIDE.

 Con respecto a la documental que corre inserta al folio 103, quien decide no le da valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada a lo dilucidado en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

 Con respecto a los documentales que corren insertos a los folios 105 y 106, quien decide no les da valor probatorio por cuanto los mismos no están suscritos por representantes de la empresa demandada. Y ASI SE DECIDE.

 Con respecto al informe radiológico que corre inserto al folio 110 del expediente quien decide no le otorgas valor probatorio por cuanto no aporta nada a lo dilucidado en el presente caso, por cuanto el mismo tiene fecha 11 de septiembre del año 1995. Y ASI SE DECIDE.

 En cuanto a la certificación de búsqueda de empleo emanada del Ministerio del Trabajo, Dirección general de empleo, quien decide le da valor probatorio por cuanto emana de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA:

 Respecto a que reprodujo el merito favorable de los autos, no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

 Con respecto a la liquidación de compensación por transferencia anexo marcada “B” que corre inserta al folio 120, quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

 Con respecto al estado de cuenta prestación de antigüedad de la misma se evidencia los abonos realizados por la empresa mes a mes a la cuenta del trabajador hasta el 28 de marzo del año 2002, el cual se encuentra suscrito por el demandante, quien decide les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE

 Con respecto a los recibos de cancelación de utilidades correspondientes al año 2000 al 2001, quien decide le da pleno valor probatorio al estar suscrito por el actor y no haber sido impugnado ni desconocido. Y ASI SE DECIDE

 Con respecto a los recibos de pago correspondientes que corren insertos a los folios 125 y 126, quien decide les da pleno valor probatorio por cuanto los mismos sen encuentran suscritos por el demandante. Y ASI SE DECIDE





Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora pasa a dictar la presente:
CONSIDERACIONES
En vista de que lo controvertido en la presente litis trata sobre:
a) El reclamo de la cantidad de Bs. 619.871,37 por conceptos establecido en el artículo 666, literales A y B de la Ley Orgánica del Trabajo.-
b) El reclamo de la cantidad de Bs. 48.614.795,00 por concepto de Daños Emergente y Lucro Cesante.

De las actas procesales y de lo dilucidado en el debate probatorio de la presente litis se evidencia:

PRIMERO: Que el Trabajador recibió el pago de Bs. 738.542,05 por concepto de indemnización por antigüedad y Bs. 448.062,00 por concepto de Bono de Transferencia, y tomando en cuenta que la parte actora no impugnó dichas probanzas sino que por el contrario reconoció que el trabajador recibió las cantidades antes señaladas, es improcedente tal pedimento. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que en cuanto al concepto de Daño Emergente y Lucro Cesante este Tribunal no lo acuerda, por cuanto desde el momento en que sufrió el accidente el trabajador hasta la fecha que interpuso la demanda han transcurrido con creses el lapso establecido por ley para que el actor interponga dicha reclamación. Y ASI SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora pasa a dictar la presente:
DECISIÓN
Tomando en cuenta los hechos alegados en la Audiencia de Juicio y probados en autos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara SIN LUGAR la demanda de diferencia de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano FRANCISCO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-4.865.224, asistido por la abogada NANCY DEL PILAR CADENAS BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.450; contra la empresa CERÁMICA CARABOBO S.A.C.A., planta valencia estado Carabobo, representada por los abogados en ejercicio YUDITH MENDOZA ÁLVAREZ Y ELIO ANTONIO ALVARADO HENRÍQUEZ, en el carácter de apoderados judiciales, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.510 y 7.379
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia.


Publíquese, Regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Federación y 145° de la Independencia.-


CARMEN SALVATIERRA
JUEZ

YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia a las_____________


EXPEDIENTE: 24861