REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 24396
DEMANDANTES: JORGE JIMENEZ
APODERADO: CELENE ALFONZO MARÍN
DEMANDADA: VENEPAL, C.A.-
APODERADO: XIOMARA GUEDEZ.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
Los presentes juicios se iniciaron en virtud de las demandas que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano: JORGE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.861.577, representados en este acto por la abogada en ejercicio ARELIS COROMOTO ACEVEDO MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.756; contra la empresa VENEPAL C.A., ubicada en Valencia, Estado Carabobo, representada en este acto por los abogados XIOMARA GUEDEZ SEVILLA y EDUARDO AULAR BARRIOS, con el carácter de apoderados judiciales, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.484 y 26.948 respectivamente. Presentada en fecha 02 de agosto del año 2002, por ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distribuidor para la época. Por la entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recayó para su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando la notificación de las partes para que acudan a la audiencia Preliminar, y en vista que en fecha 25 de agosto del año 2004 las partes no llegaron a un acuerdo la Juez procedió a dar por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez que me avoque al conocimiento de la causa, ordené su entrada, manteniendo su misma numeración, se fijó la realización de la audiencia de Juicio para el día 08 de Noviembre del año 2004, por lo que concluido el debate probatorio este Tribunal procede a pronunciarse sobre las presentes causas tomando en cuenta lo dilucidado y probado, bajo los términos siguientes:
CAPITULO l
DEL ESCRITO LIBELAR
Alegan que el trabajador JORGE JIMENEZ, ingresó el 10 de noviembre del año 1980,
Siendo despedido injustificadamente el 01 de julio del año 2002,
Que al momento de romperse el vínculo laboral el demandante desempeñaba el cargo de: OPERADOR DE TROQUELADORA,
Que en fecha 01 de julio del año 2002, se les hizo entrega de una carta de despido emitida en esa misma fecha, en la que le exponía que formalmente se ha decidido prescindir de sus servicios.
PETITORIO
Por las razones expuestas demandan el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, a la empresa VENEPAL, C.A., en su carácter de patrono- deudor para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal a pagar la cantidad de Bs. 13.229.129,47 por los siguientes conceptos:
Indemnización de prestaciones sociales artículo 125 de la Ley
Orgánica del Trabajo,
Indemnización sustitutiva de preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica
del Trabajo,
Vacaciones fraccionados artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
Días de inamovilidad laboral artículo 12 del Decreto N° 1.752, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela y posteriores prorrogas de fechas 26 de junio del año 2002 y 25 de julio del mismo año,
Utilidades fraccionadas artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo
Utilidades fraccionadas hasta el 30 de junio del año 2002
Prestaciones sociales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
Las cantidades que resulten por concepto de indexación salarial correspondientes,
Las cantidades que resulten por intereses sobre prestaciones sociales
El pago de las costas y costos procesales,
El pago de los beneficios legales o utilidades fraccionadas causadas es de octubre del año 2001, fecha de cierre del ejercicio económico de la empresa, hasta la fecha de terminación de la relación laboral y se solicita se determine el pago correspondiente de las utilidades fraccionadas mediante experticia complementaria del fallo.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
La representante de la demanda en aras de enervar la pretensión del actor alegó:
PUNTO PREVIO
Que su representada solicitó y le fue decretado el 09 de enero del año 2002 beneficio de atraso, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional, lo que limita su capacidad laboral, que a su representada le aprovecha, como persona jurídica de carácter mercantil, un beneficio de atraso por circunstancia económicas lo autoriza para entender que en la extinción de los contratos de trabajo, excepcionándose del pago de los conceptos del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo (indemnización y preaviso)
Alegó que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro voluntario, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas y que concatenado con el artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “d” reitera lo señalado anteriormente, así como el artículo 46 ejusdem en su literal “C” la quiebra inculpable del empleador.
Que su representada esta excepcionada al pago de los conceptos a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica.
Opuso la defensa de la Cosa Juzgada
Admitió la relación laboral que existió entre los actores y su representada y el cargo desempeñado por estos.
QUIEN DECIDE OBSERVA
La materia de fondo planteada por el actor es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones –que según alegan- la accionada tiene frente a ellos dada la relación laboral que los unía.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Por la forma como quedó trabada la litis, y tomando en cuenta el debate probatorio que se desarrollo en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil surgen como hechos controvertidos en la presente litis la reclamación del pago del concepto establecido en la primera parte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que alegan las representantes del actor, que el beneficio de atraso no se puede equiparar a la quiebra, sino que es para que cumpla con sus compromisos; y la empresa demandada alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo que concatenado con el artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo no tiene derecho el actor al pago del primer aparte establecido en el artículo 125, por cuanto el despido es por la situación económica que atraviesa la empresa por lo que solamente se hace acreedor del beneficio establecido en el artículo 104, el cual fue cancelado en la debida oportunidad por lo que alega que nada le adeuda su representada al actor.
En conclusión:
La forma y causa de terminación de la relación laboral habida entre las partes
Limites Capacidad Laboral de la demandada por el decreto de atraso
El carácter de cosa juzgada de la transacción laboral.-
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el escrito libelar:
1. Consignó documentales
Con el Escrito de Promoción de Pruebas:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos
2. Produjo documentales
APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA
Con el Escrito de Promoción de Pruebas:
1. Reprodujo el merito favorable que arrojan los autos a favor de su representada
2. La comunidad de la prueba
3. Promovió prueba de informes
Antes de pronunciarse sobre el petitorio del escrito libelar, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación:
EN CUANTO A LA COSA JUZGADA
Con carácter previo debe pronunciarse este Tribunal en relación con la solicitud de la demandada de que sea declarada LA COSA JUZGADA por cuanto constan en las actas procesales copias certificadas de las transacciones homologadas por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo celebradas en fecha 04 de julio del año 2002, en donde los trabajadores celebran cada uno acuerdo transaccional con la demandada, llegando al expreso acuerdo de:
Que la empresa se encontraba en estado de atraso,
Que el Juzgado Séptimo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional según auto de fecha 28 de de mayo del año 2002 autorizo la venta de la Planta de Corrugados PAVENCA, junto con la MÁQUINA IV de Morón
Que la empresa se encuentra en circunstancias económicas muy difíciles en razón de la falta de liquidez.
Que con motivo de la terminación de la relación de trabajo que mantuvieron, acordaron realizar contrato transaccional, con el objeto de que mediante reciprocas concesiones, precaver litigio eventual.
En cláusula DÉCIMA se estableció excepción con respecto a lo previsto en la primera parte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la parte indemnizatoria.
Que solicitan a la Inspectoria del Trabajo Competente, la homologación a fin de que pase con autoridad de cosa juzgada
Ahora bien quien decide siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de fecha 11 de marzo del año dos mil cuatro:
“…Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de COSA JUZGADA referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de COSA JUZGADA..”
Y en virtud de que corre insertas copias certificadas de los documentos transaccionales debidamente homologadas por la Inspectora del Trabajo Jefe en los Municipios Autónomos Valencia, Libertador San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, celebrados entre los actores y la representante de la demandada, tomando en cuenta que el motivo por el cual se celebraron dichas transacciones fue porque la empresa se encuentra en circunstancias económicas muy difíciles en razón de la falta de liquidez por la que atravesaba la empresa, al punto de que el 09 de enero del año 2002, la demandada solicitó y le fue decretado BENEFICIO DE ATRASO en ese entonces por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario y que ahora lo lleva el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional, aunado al hecho de que la crisis económica por la cual atraviesa la empresa demandada es un hecho público y notorio comunicacional, lo cual conlleva a esta juzgadora a analizar el contenido del contrato transaccional a los fines de verificar la procedencia o no del beneficio contenido en el artículo 125, primer aparte, ya que durante la celebración de la audiencia preliminar se determinó que era el único punto controvertido de acuerdo a las exposiciones de las partes; por cuanto el preaviso del 125 según consta en la cláusula novena quedo transado. A la luz de lo establecido en los artículos 42 y 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo la causal estipulada para la terminación de la relación laboral en el acuerdo transaccional se verifica en el literal “d” del artículo 42 y concatenado con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo “…Causa ajenas a la voluntad de las partes” y el articulo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “…asi como aquellos afectados por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, tendrán derecho al aviso previo a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo…”; y mas aún el artículo 46 del Reglamento “…Que por causas ajenas a la voluntad de las partes, constituye entre otras causas de extinción de la relación laboral, literal “c” “… la quiebra inculpable del actor…” y tal como ha sido verificado en el contrato transaccional se le canceló al trabajador dicho concepto. Y ASI SE DECIDE
PRIMERO: Se evidencia que en la cláusula Séptima in fine del contrato transaccional, existe la reserva que hace el trabajador con respecto al primer aparte del artículo 125, es decir el beneficio indemnizatorio, que fue reflejado en dicho contrato a solicitud de los trabajadores para que el Juez de trabajo se pronunciara si existía o no despido injustificado, con respecto a este particular, este Tribunal considera, que el contrato transaccional no es medio idóneo ni elemento de prueba para que el Tribunal califique el despido como justificado o injustificado, por cuanto de acuerdo a la doctrina y la reiterada Jurisprudencia al momento de que el trabajador recibe sus prestaciones sociales, esta renunciando a la estabilidad laboral, a que se le reenganche y se le cancelen las indemnizaciones previstas en el artículo 125, supuesto distinto si el trabajador se hubiere amparado por medio del procedimiento establecido para la estabilidad laboral, ya que no le es dado al trabajador calificar el despido de manera personal, por cuanto debe existir un pronunciamiento previo por el órgano correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: A continuación quien decide pasa a pronunciarse por lo solicitado por la parte demandada en cuanto a la cosa juzgada debido que nos encontramos presente ante una transacción que fue debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal siguiendo el criterio sostenido por nuestra doctrina que en acatamiento de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha señalado:
“…sostenemos que no debe negarse a la transacción celebrada entre los limites legales, la autoridad de cosa juzgada, establecida en el Código Civil y el de Procedimiento Civil y, por ende, en su ejecución le serán aplicables las normas que regulan, aquella, siguiéndose el mismo procedimiento. Debido a este carácter de cosa juzgada de la transacción, se estima que tiene un efecto extintivo, ya que al renunciar uno de los litigantes a su pretensión, el otro se hace beneficiario de la excepción perentoria que opondría a cualquier tentativa de reiniciar la acción por el que se haya hecho la concesión. El proceso se extingue o la pretensión de las partes sobre derechos ya no existe…” (El contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso, Oswaldo Parilli Araujo, Pág. 105)
Que concatenada con nuestra jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social que rige a los fines de tomar una decisión acatando lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
“Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requisitos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción el Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el Trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.
Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento, es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.
En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme a la artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y es vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material)…” (Sentencia N° R.C. N° AA60-S-2003-000960 de fecha 22 de marzo del año 2004)
De lo anterior se infiere, que de acuerdo a nuestra doctrina Patria y la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal, las transacciones realizadas por ante la inspectoría del Trabajo tienen fuerza y carácter de cosa juzgado, mal puede esta Juzgadora pronunciarse sobre el beneficio de un concepto el cual fue renunciado tácitamente por el trabajador al momento de suscribir voluntariamente sin constreñimiento alguno dicha transacción y recibir el pago de sus prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto a la excepción alegada por la empresa demandada en la negativa al pago del primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sostenida de conformidad con el artículo 104 ejusdem concatenada con el artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal considera que es un hecho publico y notorio la situación económica que enfrentó la empresa demandada y siendo carga probatorio de la parte demandada demostrar su estado económico logró llevar a quien decide que aparte de tal situación demostró haber cumplido con previsto en dicha normativa, ya que del mismo contrato transaccional en su cláusula segunda se especifico que la relación laboral terminaba por causas ajenas a la voluntad de las partes por circunstancias económicas no imputable a ninguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 42 literal D y 46 ambos del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora pasa a dictar la presente:
DECISIÓN
Tomando en cuenta que de los autos no se desprende que al trabajador le adeuden el concepto reclamado de conformidad cono el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión del actor y CON LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la empresa demandada en el juicio que por prestaciones Sociales incoaran los ciudadanos JORGE JIMENEZ, asistido por la abogada en ejercicio CELENE ALFONZO MARÍN y ARELIS COROMOTO ACEVEDO MÚJICA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 17.627 y 61756 respectivamente, en su carácter de apoderada judicial contra la empresa VENEPAL, C.A., representada por la abogada en ejercicio XIOMARA GUEDEZ con el carácter de apoderada judicial, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.951.
No se condena en costas por la naturaleza de la materia
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año 2004. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
CARMEN SALVATIERRA
JUEZ
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ____________
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA
Expediente N° 24.396.-
|