REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 16.978
DEMANDANTE: LUCY ELENA SÁNCHEZ
APODERADO: MIGUEL BALACCO y LEIDA GÓMEZ
DEMANDADA: CLÍNICA RENACE UNIDAD AMBULATORIA
APODERADOS: ALEXIS ZAMBRANO
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara la ciudadana LUCY ELENA SÁNCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.810.683, representada judicialmente por los abogados MIGUEL BALACCO y LEIDA GÓMEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 62232 y 61.568 respectivamente, contra la sociedad de comercio CLÍNICA RENACE UNIDAD AMBULATORIA, C.A. representada por los abogados ALEXIS ZAMBRANO y EVARISTO ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 42.409 y 6.631 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales; presentada en fecha 09 de Abril del año 2001, por ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo me avoqué al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a dictar sentencia:
Siendo la oportunidad para resolver la presente controversia observa:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
LIBELO DE DEMANDA (Folios 1 al 2)
Que trabajó al servicio de la CLÍNICA RENACE UNIDAD AMBULATORIA, C.A., desde el día 28 de agosto de 1998.
Que en fecha 02 de abril del año 2001 fue despedida injustificadamente.
Que se desempeñaba como cosmetólogo Terapista.
Que el salario devengado por la actora era de Bs. 33.888,89 diarios.
En su petitorio el actor reclama a la empresa demandada lo siguiente:
Que califique el despido del cual fue objeto como injustificado y en consecuencia se ordene a su patrono reengancharla al cargo que venía desempeñando al momento cuando se produjo el despido
Que se le ordene al patrono el pago de los salarios caídos y dejados de devengar desde la fecha del despido, hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios 44)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión de la actora, alegó en su descargo:
La inexistencia de la relación laboral. Al efecto señaló cito: “...Niego, rechazo y contradigo en forma categórica que la solicitante prestó servicios en la empresa, ya que nunca existió relación de trabajo alguna...” fin de la cita.
Negó como consecuencia de la anterior en contenido del petitorio libelar.
HECHO NO CONTROVERTIDO. HECHOS CONTROVERTIDO
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PROBATORIA:
Por la forma como quedó trabada la Litis se aprecia, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
La relación laboral habida entre las partes
Su fecha de inicio y término
Cargo desempeñado por el actor
Monto de la remuneración semanal percibida por el accionado
DISTRIBUCIÓN
DE LA CARGA PROBATORIA
Que la accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral, correspondiéndole a la actora la carga de demostrarla, la que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido y petitorio libelar.
Alos fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la -otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, cito:
“.............En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente........................
...................Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vínculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante.............” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138, Páginas 544-547.-
CAPITULO III
PRUEBAS DEL PROCESO
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Ratificó el mérito favorable que se desprende de los autos
2. Que existía la obligatoriedad e imperatividad patronal participar al Juez de estabilidad laboral de su jurisdicción las causas justificadas del despido conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 47 del Reglamento.
3. Promovió prueba de informes
4. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: BELKYS PULIDO, MAGALY SALOMÓN, LEONARDO GARCÍA PITALUA, EGILDA TOSTA FARAZO, JOSÉ UBENCIO LINARES, ANA CELIA FORERO, MARINA FIGUEREDO HERRERA Y MARJORIE TARIFE DE PÉREZ.
5. Promovió instrumentales.
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con la contestación de la demanda
1. Consignó original y copias marcadas “A” de registro de comercio
Con el escrito de promoción de pruebas
1. No aporto pruebas
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA:
DOCUMENTALES.
Corren al folio 76, copia simple de documento, quien decide no le da valor probatorio de conformidad con el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, ya que en diversas sentencias se ha pronunciado sobre las copias fotostáticas y en reiteradas ocasiones ha señalado que las mismas no tienen ningún valor probatorio por cuanto no significa siempre la autenticidad de las mismas y no se puede constatar si el original era o no auténtico, por lo que es indispensable establecer además su autenticidad, sea por el reconocimiento expreso o tácito; en cuanto a los documentos públicos para que la copia tenga un valor probatorio debe cumplir con los requisitos indispensables de su emisión ya que las copias deben expedirse debidamente certificadas para que no existe razón alguna para negarle su valor probatorio.
La Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de septiembre del año 2001 resolvió:
“…uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas a las que se contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumento públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. De tal modo que si lo que se presenta en juicio es una copia de un instrumento privado simple –caso de autos- ésta conforme al artículo 429 de nuestro ordenamiento procesal civil carece de valor probatorio, por cuanto no es un instrumento p’bulico, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 180. Página 301 – 304).
Con respecto al documento privado firmado en original por el director médico quien decide le da pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende un reconocimiento a la labor desempeñada por la demandante, y si bien es cierto que la parte demandada lo desconoció en su contenido y firma la representante de la demandante insistió en el valor probatorio de la misma dentro del lapso legal correspondiente.
TESTIMONIALES
Corre a los folios 81 al 83 testimoniales de la ciudadana: BELKYS PULIDO, quien fue contestes en afirmar:
“Que conocen a la accionante, que esta laboró para la accionada, el cargo desempeñado para la demandada.
Corre inserto a los folios 89 y 90 declaración del ciudadano: JOSÉ UBENCIO LINARES, quien fue conteste al afirmar que conoce a la demandante, que le laboró para la empresa demandada, que le consta que fue despedida el 02 de abril del año 2001, por cuanto lo presenció.
Corre inserto a los folios 91 al 93 declaración de la ciudadana ANA CECILIA FORERO DE ORTIZ, quien no entró en contradicción al contestar las preguntas y repreguntas formuladas por los apoderados judiciales, en consecuencia le aporta certeza a quien decide con sus dichos de que: conoce a la demandante, que prestaba la demandante servicios para la demandada y que presenció el despido de que fue objeto la demandante.
Rielan a los folios 94 al 97 la testimonial de la ciudadana MARIANA JOSEFINA FIGUEREDO HERRERA, quien fue conteste al afirmar que: Conoce a la demandante, que le consta que la demandante prestó servicios para la demandada, que le consta por haber presenciado el despido de que fue objeto la demandante.
Riela a los folios al 102 declaración testimonial del ciudadano LEONARDO GARCÍA GARCÍA, quien dió certeza en sus dichos referentes a que conoció a la demandante, que le consta que prestó servicios para la demandada y que fue despedida, por cuanto lo presenció.
Corre inserta a los folios 103 al 106 declaración testimonial de la ciudadana EGILDA ROSA TOSTA FARAZO, quien decide no la valora por cuanto de sus dichos se evidencia una amistad manifiesta con la demandante. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos: MAGALY SALOMÓN y LEONARDO GARCÍA PITALUA, no pueden ser apreciados ya que los respectivos actos de declaración de testigos fueron declarados desiertos por el suprimido juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con respecto a las copias simples del registro de comercio tal documental surge irrelevante a los fines de resolver la controversia planteada. Y ASI SE DECIDE.
Valorando las anteriores probanzas concluye quien decide, que al haber evidenciado los representantes de la parte actora la relación laboral que la unió con la accionada, la presente acción surge procedente. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
En orden a los razonamientos expuestos por las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana LUCY ELENA SÁNCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.810.683, representada judicialmente por los abogados MIGUEL BALACCO y LEIDA GÓMEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 62232 y 61.568 respectivamente, contra la sociedad de comercio CLÍNICA RENACE UNIDAD AMBULATORIA, C.A. representada por los abogados ALEXIS ZAMBRANO Y EVARISTO ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 42.409 y 6.631 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales;, en consecuencia se califica el despido que fue objeto la actora como injustificado, Y condena a esta última a los siguiente:
1) Que la sociedad de comercio CLÍNICA RENACE UNIDAD AMBULATORIA, C.A, reenganche de inmediato a la trabajadora LUCY ELENA SÁNCHEZ, a sus labores habituales que venía desempeñando ante de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.
2) Pagar los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Los salarios caídos deben calcularse en la forma anteriormente señalada en aplicación de la doctrina de la Sala Social contenida en la sentencia de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señala lo siguiente:
“...El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión de patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha..."
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide....
...Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley...". Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCI. Pág. 688-694.
a. El patrono deberá cancelarle así mismo previo al reenganche los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la contestación de la demanda que lo fue el 27 de mayo del año 2003, hasta el mandamiento de ejecución a razón de Bs. 33.888,89, salario alegado por la actora en su escrito libelar y que no fue desvirtuado por los representantes de la demandada. Y ASI SE DECIDE.
b. Quedando en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.
c. Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogado que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
CARMEN SALVATIERRA
Juez
YOLANDA BELIZARIO
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las _____________________.
YOLANDA BELIZARIO
Secretaria
Exp. No. 16.978
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