REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 17409
DEMANDANTE: AMARILIS BRAVO DE DELGADO.
APODERADA: OSWALDO PINTO MÁLAGA Y CAROLINA
GONZÁLEZ LARES.
DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JUAN PABLO
I C.A.
APODERADO: LAURA VALLS B.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 06 de julio de 2001 el presente juicio se inicio en virtud por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, incoada por AMARILIS BRAVO DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, licenciada en educación, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.454.944 de este domicilio, representada por medio de Apoderado Judicial OSWALDO PINTO MÁLAGA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.644; contra la Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JUAN PABLO I C.A”, representada por la abogada en ejercicio LAURA MARÍA VALLS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.971. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo me avoqué al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a dictar sentencia:
CAPITULO l
DEL ESCRITO LIBELAR
Alega la actora como fundamento de su pretensión:
Que comenzó a prestar servicios bajo una relación de dependencia y subordinación el día 01 de octubre del año 1991 para la accionada.
Que se retiro justificadamente el día 30 de abril del año 2001. por la negativa de la accionada a cancelar el sueldo de los meses de marzo y abril de 2001 incurriendo en la causal de retiro justificado previsto articulo 103 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que ocupaba el cargo de orientadora a partir 01-10-91 y a partir del 01 de junio del año 1998 ejerció el cargo de directora hasta el 30 de abril del año 2001.
Que devengaba un sueldo mensual para el día 30 de diciembre del año 1996 y 19 de junio del año 1997 de Bs. 99.000,00, y para el momento del retiro justificado el día 30 de abril del año 2004 como ultimo salario mensual de Bs. 549.000,oo.
Que para el momento del retiro justificado al 30 de abril del año 2004, tenia una antigüedad de servicios para el colegio de 09 años, 07 meses para el día 19-06-97 fecha de entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo y una antigüedad de 05 años, 08 meses y 18 días desde el 19-06-97 hasta 30 de abril del año 2004 tenia una antigüedad de 03 años, 10 meses y 11 días.
Que el salario para el cálculo de la antigüedad e indemnizaciones previstas en los artículos 108 y 125 de la ley orgánica del trabajo se obtuvo de sumar al salario diario, la incidencia del bono vacacional y utilidades.
Sueldo diario básico………………Bs. 18.300,oo
Incidencia utilidades……………..Bs. 1.016,66
Incidencia Bono vacacional….. Bs. 762,50
_____________
Salario integral……………………….Bs. 20.079,16
1.-ANTIGÜEDAD: al 19-06-97, fecha en la cual fue reformada la Ley Orgánica del Trabajo. ( 05 años, 08 meses y 18 días) salario Bs.99.000 mensual Bs.3.300 diarios. Articulo 666 literal “A”. Compensación por transferencia. Articulo 666 literal “b” de la ley orgánica del trabajo. 06 años x 30 =180 días. 180 días x Bs. 3.300,oo = Bs.594.000,oo.
Compensación por transferencia. Articulo 666 literal “b” de la Ley orgánica del Trabajo: 150 días X Bs. 3.300,oo=Bs.495.000,oo
Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Desde el 19-06-97 hasta el 30 de abril del 2004, fecha en que se retira justificadamente. Antigüedad 03 años , 10 meses y 11 días. 240 días x Bs. 20.079,16 = Bs. 4.818.998,40.
2.- Indemnización por despido injustificado. Articulo 125 de la Ley
Orgánica del Trabajo. 150 días x Bs.20.079,16 salario integral
mensual = Bs. 3.011.874,oo.
PREAVISO: Conforme al articulo 125 de la Ley orgánica del
trabajo: 60 días x Bs. 20.079,16 salario integral= Bs.
1.204.749,60.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al articulo 108 de la ley
orgánica del trabajo y 97 de su reglamento: Con la vigencia de la
Ley Orgánica del trabajo 19-06-97, se causa a partir del 2 año de
servicio correspondiendo 12 días X Bs. 18.300.000 salario diario =
Bs.219.600,oo.
VACACIONES FRACCIONADAS: 22.12 días x Bs.18.300,oo
salario base diario = Bs.404.796,oo.
UTILIDADES: Corresponde al año 2000 20 días X Bs. 18.300,oo
sueldo básico= Bs. 366.000.oo.
UTILIDADES FRACCIONADAS: 6.64 días x Bs. 18.300.oo
sueldo básico = Bs. 121.512,oo.
Sueldos correspondientes a los meses de marzo y abril de 2001 a
razón de Bs. 549.000,oo para un total de Bs. 1.098.000,oo.
Intereses sobre prestaciones sociales que nunca le fueron
canceladas durante toda la relación laboral y estima
conservadoramente en la cantidad de Bs. 500.000,oo y solicita
sea calculadas mediante experticia complementaria del fallo.
Recibió por concepto de adelanto de Prestaciones sociales Bs.
474.858,oo y por concepto de prestaciones sociales
Bs.270.000,oo
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
A los fines de enervar la pretensión del actor, la accionada esgrimió:
Alegó que la ciudadana AMARILIS BRAVO DE DELGADO ingreso en el colegio JUAN PABLO I C.A. el 01 de octubre de 1991, ejerciendo el cargo de orientadora a tiempo completo, siendo que a partir del 1 de junio 1998 fue ascendida al cargo de Directora hasta el 30 de abril de 2001, fecha en la cual renuncia.
Alego que en su cargo de Directora, representaba al colegio, dirigiendo a el personal, los recursos y políticas docentes aplicadas, dando ordenes y contratando tomaba decisiones verificándose claramente con esto que la ciudadana AMARILIS BRAVO DE DELGADO por la naturaleza de las labores realizadas ejercía un cargo de Dirección.
Alego que de conformidad con el articulo 112 de la ley orgánica del trabajo, es claro que la renuncia de la ciudadana AMARILIS BRAVO DE DELGADO por ser trabajadora de dirección no goza de la estabilidad que contempla el articulo 112 de la ley ejusdem.
Rechazó y contradigo que el ultimo sueldo devengado por AMARILIS BRAVO DE DELGADO en el ejercicio de su cargo haya sido de Bs. 5490.000,oo bolívares mensuales, por cuanto dicha ciudadana valiéndose de su condición de directora del colegio elaboro una constancia de trabajo con un salario distinto y la hizo firmar por el administrador del colegio quien no se percato que no era el salario real devengado por la directora del colegio, que correspondía la cantidad de Bs. 450.000,oo.
Rechazó y contradigo que la conformación para el sueldo integral para el calculo de la antigüedad e indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la ley orgánica del trabajo hay que considerar la incidencia de las utilidades y bono vacacional conforme a las previsiones del articulo 108 parágrafo quinto, 133 y 146 de la ley ejusdem, por cuanto es claro que la renuncia de la ciudadana actora por ser trabajadora de dirección no goza de la estabilidad que contempla el articulo 112 de la ley ejusdem.
Negó y contradigo que el colegio otorgue a sus trabajadores 20 días anuales por concepto de utilidades, y en consecuencia no es cierto a los fines de determinar la incidencia diaria en el salario, el sueldo diario de Bs. 18.300,oo y por lo tanto niega y rechaza que la incidencia diaria de utilidades sea de Bs. 1.016,66 bolívares diarios.
Negó y contradigo que el calculo de la incidencia del bono vacacional, de Bs. 762,50 bolívares diarios ya que no es el salario diario.
Negó y contradigo que el colegio JUAN PABLO I C.A. se niegue a pagarle a la demandante los meses de marzo, abril del 2001, igualmente que el colegio haya incurrido en falta grave alguna de las previstas en el articulo 103 de la Ley Orgánica del trabajo.
Negó y contradigo que el sueldo diario básico de la demandante era de Bs.18.300,oo, que la incidencia de utilidades sea Bs. 1.016,66 y que la incidencia del Bono Vacacional sea de Bs. 762,50, que el salario integral diario sea de Bs. 20.079,16. y que para el momento del retiro de la demandante le pagara Bs. 549.000,oo bolívares mensuales.
Negó y contradigo que el colegio JUAN PALO I C.a. deba pagar como monto por prestaciones sociales y demás beneficios la cantidad de Bs. 12.089.672,oo bolívares.
Negó y rechazó todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el escrito libelar:
Constancia de trabajo donde consta cargo y ultimo sueldo de la parte actora. Carta de renuncia o retiro justificado efectuada por la parte actora de fecha 30/04/2001, y de fecha 09/01/2001 donde reclama a la demandada las irregularidades en el pago de su sueldo.
Con el Escrito de Promoción de Pruebas:
Invocó el mérito favorable de los autos.
Testimoniales.
APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA
Con el escrito de promoción:
Invocó el mérito favorable.
Pruebas documentales: originales de recibos de pagos emitidos por la demandada marcados con la letra A, D, E, F, G, H.,originales de comunicación de renuncias de profesores del colegios dirigida a la Directora del colegio y recibidas.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Surgen como hechos controvertidos los siguientes:
El salario devengado.
Si goza o no de estabilidad laboral en virtud de cargo que desempeñaba la actora.
El retiro justificado.
Los pagos atrasados.
La procedencia de los conceptos reclamados.
Carga de la prueba:
En la presente causa ocurre la inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que el actor se encuentra eximida de probar los hechos alegados, toda vez que, al admitir la accionada la relación laboral, asume la carga de la prueba de los alegatos del actor respecto al salario, vacaciones, utilidades, etc., así como la prueba de los hechos nuevos por ésta alegados.
CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
Documentales de la actora:
1) La Constancia de trabajo en original emitida por el Colegio JUAN PABLO I y firmada por el administrador que fue consignada con el libelo de la demanda y ratificada en el escrito de promoción de pruebas interpuesto por el actor donde consta el cargo que desempeñaba y el ultimo sueldo mensual a la fecha de el retiro de la actora, se le da pleno valor probatorio por cuanto no fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandada, apreciándose su valor probatorio en cuanto al ultimo salario devengado de Bs.549.000,oo mensuales para la fecha de su retiro. Y el cargo que desempeñaba como Directora.
2) En cuanto a las comunicaciones suscrita por la parte actora y dirigida al ciudadano RUY GARCIA RODRIGUEZ en su carácter de administrador del colegio JUAN PABLO I C.A., se desestima esta prueba por cuanto nada aporta al proceso.
TESTIMONIALES
De la parte actora:
Corre a los folios 46, 47 y 48 declaración de la ciudadana LUISA CRESPO, la cual no merece valor probatorio, lo cual hace presumir a este Tribunal que:
Que la parte actora era una trabajadora de Dirección Académica al declarar que manejaba a los docentes y al personal y tomaba algunas decisiones.
Corre al folio 49,50 y 51 declaración de la ciudadana EVERLY ARANGUREN, su declaración no merece valor probatorio para demostrar que la parte actora no era una trabajadora de dirección, de la misma se evidencia que la actora era directora y coordinadora del básico.
Corre al folios 56 Y 57 declaración de la ciudadana JAKELIN LEDO, no merece valor probatorio, para demostrar que la parte actora no era de dirección, por cuanto se demuestra que era Directora Académica.
Corre al folio 58 Y 59 declaración de la ciudadana NORELIS DEL VALLE MARQUEZ, su declaración no merece valor probatorio, toda vez que la misma incurre en contradicciones, toda vez que, la misma indica haber sido docente por hora y coordinadora de seccional y recibía ordenes en el área pedagógica y académica de la profesora AMARILYS BRAVO. Por lo que no le puede constar que no era de dirección la trabajadora.
Documentales de la accionada:
1.-En cuanto al legajo de recibos de pagos originales emitidos por la demandada marcados con la letra A, D, E, F, G, H. Se desestima como medio probatorio, por cuanto los mismo nada aportan al proceso para demostrar el ultimo salario devengado para la fecha de retiro de la trabajadora 30/04/2001.
2.- en cuanto las comunicaciones en originales de renuncias de profesores del colegios dirigida a la Directora del colegio AMARILYS DE DELGADO y recibida por esta, se le da pleno valor probatorio en virtud que las mismas no fueros desconocida en su contenido y firma por la parte actora apreciándose en cuanto a su valor probatorio que la actora era un empleado de Dirección.
CAPITULO V
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar totalmente lo alegado por el reclamante éste Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: AMARILIS BRAVO DE DELGADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.454.944, contra la Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JUAN PABLO I C.A., de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 05 de septiembre de 1979, bajo el No. 66, tomo 79-A, condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:
1.-ANTIGÜEDAD: al 19-06-97, tiempo de servicio: 05 años, 08 meses y 18 días. Salario mensual Bs. 99.000,oo. Salario diario Bs.3.300. Articulo 666 literal “a”. Compensación por transferencia. Articulo 666 literal “b” de la ley orgánica del trabajo. 06 años x 30 días =180 días. 180 días x Bs. 3.300,oo salario diario = Bs.594.000,oo.
Compensación por transferencia. Articulo 666 literal “b” de la Ley orgánica del Trabajo: 150 días X Bs.3.300,oo Salario diario=Bs.495.000,oo
Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Desde el 19-06-97 hasta el 30 de abril del 2004, fecha del retiro. Antigüedad 03 años , 10 meses y 11 días. 240 días x Bs. 20.079,16 salario integral devengado mes a mes = Bs. 4.818.998,40.
2.-Los montos y conceptos por Indemnización por despido
injustificado. Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y
preaviso Conforme al articulo 125 ejusdem no son procedente, por
cuanto habiendo quedado comprobado que la parte actora es una
trabajadora de Dirección de conformidad con el articulo 42 y 112
de la Ley Orgánica del Trabajo no goza de estabilidad laboral.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al articulo 108 de la ley
orgánica del trabajo y 97 de su reglamento: Con la vigencia de la
Ley Orgánica del trabajo al 19-06-97, se causa a partir del 2 año de
servicio correspondiendo 12 días X Bs. 18.300.000 salario diario =
Bs.219.600,oo.
VACACIONES FRACCIONADAS: 22.12 días x Bs.18.300,oo
salario base diario = Bs.404.796,oo.
UTILIDADES: Corresponde al año 2000 20 días X Bs. 18.300,oo
sueldo diario básico= Bs. 366.000.oo.
UTILIDADES FRACCIONADAS: 6.64 días x Bs. 18.300.oo sueldo
diario básico = Bs. 121.512,oo.
Sueldos correspondientes a los meses de marzo y abril de 2001 a
razón de Bs. 549.000,oo para un total de Bs. 1.098.000,oo.
Debe descontarse del monto total por concepto de Prestaciones
Sociales lo recibió por concepto de adelanto de Prestaciones sociales
Bs.744.858,oo
Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales de
conformidad con el articulo 108 de la derogada ley orgánica del
Trabajo y de la vigente hasta la fecha efectiva de ejecución del
fallo……..
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha
de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un
solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de
acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los
indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener
por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la
demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos
indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios
Se ordena el pago de los intereses moratorios de la suma debida,
desde la fecha de entrada en vigencia la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (15-12-99), mediante un solo experto
nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por
el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales
del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el
valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente
con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de
ordenar la ejecución del fallo.
No hay condena en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año 2004. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
CARMEN SALVATIERRA CHARLES
JUEZ
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA.
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, se libraron boletas y fueron entregados al alguacil de este tribunal siendo las ___________
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° 17.409.
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