REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. No 6894


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por Cobro de PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano NELSON RAMON SULBARAN, venezolano, mayor de edad, chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 08.596.431, representado judicialmente por la abogada GERMANIA GALINDEZ, inscrita en el I. P. S. A. con el N° 35.711, contra la Asociación Civil, "TRANSPORTE UNION INDEPENDENCIA", inscrita por ante La Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, en fecha 19 de Enero de 1.982, anotada bajo el N° 120, Folios 177 al 186, Primer Trimestre, representada judicialmente por el abogado JORGE LUIS CAMACHO, inscrito en el I. P. S. A bajo el N° 48.612, en su carácter se DEFENSOR DE OFICIO.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 123 al 132, que el Juzgado Primero de Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 19 de Marzo del año 2001, dictó sentencia definitiva declarando " CON LUGAR", la acción incoada, y en consecuencia condenó a la accionada a: A pagar la cantidad de Bs. 13.032.500,00, por los conceptos demandados de Prestación Social y demás beneficios laborales que le corresponden al trabajador, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, -otrora-, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del año 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizara a la luz de la legislación vigente para la ‚poca en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.


II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-3).
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
• Que en fecha 06 de Abril del año 1989, ingresó a prestar servicios para la accionada en calidad de Chofer.
• Que devengaba como salario diario la cantidad de Bs. 15.000,00.
• Que el día 17 de Julio del año 1998, fue despedido sin justa causa, el cual fue en forma indirecta al ser suspendido indefinidamente, sin haber recibido pago de sus prestaciones sociales.
• Que tenía un tiempo de servicio de 09 años, 03 meses, 26 días.
• Demanda por conceptos de Prestación Social lo siguiente:

Concepto Días Salario Total
Preaviso 104 LOT
210 15.000,00 3.150.000,00
Antigüedad 108 LOT-1996- 240 8.000,00 1.920.000,00
Antigüedad 108 LOT-1997- 60 15.000,00 900.000,00
Vacación Frac.
1,9 15.000,00 28.500,00
Vacaciones vencidas 89/15
90/15
91/15
92/23
93/25
94/27
95/29
96/31
97/33
98/35 1.000,00
4.000,00
4.000,00
6.000,00
6.000,00
8.000,00
8.000,00
8.000,00
15.000,00
15.000,00 15.000,00
60.000,00
60.000,00
138.000,00
150.000,00
216.000,00
232.000,00
248.000,00
495.000,00
525.000,00
Utilidades 89/15
90/15
91/15
92/15
93/15
94/15
95/15
96/15
97/15
1.000,00
4.000,00
4.000,00
6.000,00
6.000,00
8.000,00
8.000,00
8.000,00
15.000,00
15.000,00
60.000,00
60.000,00
90.000,00
90.000,00
120.000,00
120.000,00
120.000,00
225.000,00
Bono de Transporte 240 15.000,00 1.920.000,00
Días Feriados
105 15.000,00 1.575.000,00
Fideicomiso
500.000,00
Total 13.032.500,00

• Solicitó la indexación y las costas.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folio 41-42).

La accionada, a los fines de enervar la pretensión esgrimió a su favor:
 Negó que el actor hubiere prestado servicios para la accionada.
 Negó en forma detallada los conceptos y cantidades demandados de acuerdo a lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por tanto lo peticionado por concepto de antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas, utilidades, días feriados, fideicomiso, para un monto deudor de Bs. 13.000.000,00.
 Alego la prescripción de la acción.

III
HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.


Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, concatenado con los artículos 1.354 del Código y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
 La relación de trabajo.
 La prescripción de la acción.
 La procedencia de los derechos reclamados.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA


Negada como fue la relación de trabajo, corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, esto es la prestación del servicio, o en su defecto, debe este sentenciador verificar si están dadas las premisas para presumir la existencia de tal relación laboral en cuyo caso se hace necesario transcribir el contenido de dicho artículo:
Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba…”

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Social, interpretando el alcance y contenido la ut supra disposición ha esbozado lo siguiente:

“… De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe este sentenciador, … , considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000).

Igualmente, la Sala, ampliando la jurisprudencia citada, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, lo siguiente:

“”(…) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, … la prestación de un servicio personal, … se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción… a saber, la existencia de una relación de trabajo, … salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de la relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar los hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto”.

“… corresponde a quien abroga la condición de trabador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.

“… Solo (sic) cumpliéndose con dicha carga, podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe,…” (Fin de la Cita).

IV
PRUEBAS DEL PROCESO.


DE LA PARTE ACTORA: Folios 45-47.
Invoco el mérito favorable de los autos.
Comunidad de las pruebas.
Documentales.
Testimoniales. (No admitidas)
La no procedencia de la prescripción.

DE LA PARTE ACCIONADA: Folios 43
Mérito de los autos.
La prescripción extintiva de la acción opuesta.

ANALISIS PROBATORIO

DE LA ACTORA:
Corre a los folios 47 al 50, copias fotostáticas de jurisprudencia, se aprecia como instrumento ilustrativo.
Cursa al folio 51, constancia de trabajo, con membrete de la Asociación Civil Unión Transporte “INDEPENDENCIA”, donde discrimina que el ciudadano NELSON SULBARAN, trabaja en esa asociación civil, en calidad de AVANCE, desde hace 5 años, suscrita por el presidente OSWALDO PAZ y el secretario de Organización FREDDY MEZA, de fecha 06-04-1994; Al folio 51, Cédula de Servicio, con sellos húmedos de la Dirección General Sectorial de Tránsito Terrestre, de fecha 05-09-1989, donde se indica que el actor es AVANCE de la Asociación Transporte Independencia, en Valencia, Big Low Center; A los folios 53 y 54, Carnets que identifican al actor como Avance de la Asociación Civil Unión Transporte “INDEPENDENCIA”, Nro. 48, y 17, con sello húmedo y suscritos por el presidente y secretario de de la referida organización; Al folio 55, copia fotostática simple de comunicado de fecha 17-07-1998, donde se les notifica a los Socios, Avances y Despachadores, de la organización, donde se les notificaba que el ciudadano NELSON SULBARAN, estaba suspendido de sus actividades dentro del transporte. Tales instrumentales se aprecian al no ser impugnadas, ni desconocidas por la parte accionada en su oportunidad, quedando como autentico y cierto sus respectivos contenidos, en consecuencia, evidencian que el actor prestó servicios para la accionada desde el año de 1989, como chofer AVANCE, que estaba cedulado y autorizado por el Ministerio de Tránsito Terrestre para prestar servicios como avance de transporte, y que fue suspendido en el ejercicio de sus labores desde el 17 de julio de 1998, según consta de comunicado, por lo que queda demostrado el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación del actor al servicio de la accionada, y así se decide.
Cursa al folio 56, planilla de cálculo de prestaciones sociales, con sello húmedo del Ministerio del Trabajo, la cual se desecha, por cuanto los datos son aportados por el trabajador interesado, no siendo oponibles a la accionada y así se decide.

DE LA ACCIONADA:

La accionada promovió la prescripción de la acción como defensa subsidiaria, por lo que este Tribunal pasa a revisar la procedencia o no de tal defensa, a saber:

DE LA PRESCRIPCION

Señala el Código Civil, en su artículo 1.952, lo siguiente:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.


Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 eiusdem, preceptúan:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

De lo actuado al vuelto del folio 3, se observa, que la presente demanda fue introducida en fecha 11 de Agosto del año 1998.

Habiéndose señalado que la relación laboral finalizó por despido del accionante en fecha 17 de JULIO del año 1998, en aplicación de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del artículo 64 eiusdem, la presente acción –salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 17 de JULIO del año 1999.-

De lo actuado al vuelto del folio 13, se aprecia que el alguacil del tribunal, fijó los carteles de citación en fecha 08 de Diciembre de 1998; y cursa al folio 40, que la accionada fue citada en la persona del Defensor de Oficio, en fecha 17 de Diciembre del año 1999; lo que evidencia que la acción fue validamente interrumpida con la fijación del cartel, con lo cual, se coloco en mora al deudor, el día 08 de diciembre de 1998, fecha en la cual, la accionada entro en conocimiento de que en su contra se había instaurado un procedimiento por cobro de prestaciones sociales.

En base a las anteriores consideraciones, constatado que la prescripción anual a que alude el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue válidamente interrumpida, la “defensa de prescripción” no resulta procedente y así se decide.


RESUMEN PROBATORIO

I. El actor demostró la prestación del servicio y la relación de subordinación.
II. La defensa de prescripción resulto improcedente.
III. La accionada no demostró haber pagado al actor los conceptos y beneficios debidos por concepto de prestación sociales, siendo que, es esta, en definitiva quien tiene los medios idóneos tendientes a demostrar el monto del salario, tiempo de servicio, y demás circunstancias inherentes a la relación de trabajo.
IV. Quedó demostrado que el actor fue suspendido en sus labores habituales, a partir del 17 de julio de 1998, lo cual se evidencia, del comunicado que hiciera la accionada a sus socios y demás miembros, cursante a los autos, por tanto se tiene como fecha de terminación de la prestación del servicio el 17 de julio de 1998, y así se decide.
V. DEL TIEMPO DEL SERVICIO: Se tiene por admitido y por tanto no controvertido, que el actor ingreso el 06 de abril de 1989, y egreso el 17 de julio de 1998, y así se decide
VI. En cuanto al SALARIO, la accionada se limitó a negarlo sin aportar medio probatorio tendiente a demostrar otro monto, por lo que, ante tal vacío se tiene por cierto los diferentes salarios establecidos por el actor en su escrito libelar y así se decide.
VII. DEL CARGO DESEMPEÑADO: Por cuanto el actor alegó ser CHOFER AVANCE, siendo que, de acuerdo a la naturaleza de la prestación de ese servicio, debería ser calificado como un trabajador eventual, ya que la designación AVANCE, denota, una labor en forma irregular, no continua, ni ordinaria, empero, de autos, no se observa que la accionada hubiere demostrado la eventualidad de tal servicio, razones por las cuales, este Tribunal lo califica como un trabajador permanente, y por tanto que gozaba de estabilidad relativa y así se decide.
VIII. Con Respecto AL PREAVISO, reclamado por el actor de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal lo considera improcedente, ello en aplicación de los pronunciamientos proferidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 20 de noviembre de 2001 y 21 de febrero de 2002, donde se indica lo siguiente:
“…que salvo la excepción de un despido motivado por razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo…
“…el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral…”.
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 182. Páginas 685-689).

“…el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben calcularse sobre la base del tiempo total de servicios prestados por el trabajador,… hasta un máximo de 150 días…”
(Jurisprudencia Ramírez & Garay Tomo 185. Páginas 685-686). (Fin de la cita) (Subrayado del Tribunal)

Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, concluye quien decide que el preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del trabajo, no es aplicable a los trabajadores amparados por la estabilidad relativa, siendo que el actor, se encuentra dentro de esta categoría de trabajadores, y Así se decide.

IX. De acuerdo a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada en 1997, al actor le correspondían 30 días por cada año o fracción superior a 6 meses, por lo que desde abril de 1989 a junio de 1997, son 08 años, 2 meses, por tanto le corresponden 30 días x 8 años = 240 días x 8.000,00 = 1.920.000,00, monto que se acuerda y así se decide. Antigüedad, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, le corresponden 60 días para el año 1998 x 15.000,00 de salario = 900.000,00, monto que se acuerda y así se decide.

X. De las VACACIONES VENCIDAS; Por cuanto la accionada no evidenció haber pagado este concepto, se acuerdan en consecuencia, conforme a lo reclamado por el actor, a saber:
Concepto Año / Días Salario Total
Vacaciones vencidas, y a partir del año 1991, con inclusión de la Bonificación prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 89/15
90/15
91/15
92/23
93/25
94/27
95/29
96/31
97/33
98/35 1.000,00
4.000,00
4.000,00
6.000,00
6.000,00
8.000,00
8.000,00
8.000,00
15.000,00
15.000,00 15.000,00
60.000,00
60.000,00
138.000,00
150.000,00
216.000,00
232.000,00
248.000,00
495.000,00
525.000,00
TOTAL Bs. 2.139.000,00

XI. DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS, al actor le corresponden para el año de 1998, una fraccionalidad, incluido la bonificación especial, artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 22 días de vacaciones + 14 de bonificación = 36 días x 3 meses (abril –julio) / 12 = 9 días, empero de autos se observa que la accionada reclamo por este concepto 1,9 días, por lo que quien Juzga no puede desmejorar la condición del único apelante, que lo es la accionada, en consecuencia, se acuerda el pago de este concepto al monto reclamado por el actor, a saber: 1,9 x 15.000,00 = 28.500,00, y así se decide.


XII. DIAS FERIADOS: El actor al reclamar este concepto, fue muy impreciso e indeterminado, ya que, no estableció expresamente cuales días feriados laboró, así como no indico el año o el número de horas trabajadas y reclamadas como no pagadas, así como tampoco indico el porcentaje que le es aplicable a este concepto de acuerdo a lo previsto en la ley especial, razones por las cuales, este Tribunal considera improcedente acordar el pago, dado lo indeterminado de su reclamo y así se decide.

XIII. DE LAS UTILIDADES: Por cuanto la accionada no evidenció haber pagado este concepto, se acuerdan en consecuencia, conforme a lo reclamado por el actor a saber:
CONCEPTO AÑO / DIAS SALARIO TOTAL
Utilidades 89/15
90/15
91/15
92/15
93/15
94/15
95/15
96/15
97/15
1.000,00
4.000,00
4.000,00
6.000,00
6.000,00
8.000,00
8.000,00
8.000,00
15.000,00
15.000,00
60.000,00
60.000,00
90.000,00
90.000,00
120.000,00
120.000,00
120.000,00
225.000,00

TOTAL Bs. 900.000,00



XIV. DEL BONO DE TANSPORTE: De autos no se observa que la accionada pagara tal beneficio demandado, ni el actor, demostró que la accionada pagase tal beneficio en forma regular, tampoco esta establecido en disposición legal alguna, por tanto, este Tribunal declara improcedente tal reclamo y así se decide.

XV. EL FIDEICOMISO: Respecto al fideicomiso reclamado por el actor, debe puntualizarse que el mismo, es un sistema de administración sometido a la autoridad de una entidad financiera en virtud de acuerdos especiales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, empero, el mismo tiene carácter opcional, esto es, a la voluntad del trabajador, la prestación de antigüedad se depositará o bien en un fideicomiso individual o en su defecto, se llevara en la contabilidad de la empresa, la aplicación de una excluye la otra, en consecuencia, resulta improcedente tal reclamo, toda vez que, se estaría acordando dos veces el mismo concepto, los cuales tienen fuentes jurídicas distintas, una convencional (fideicomiso) y otra legal (contabilidad de la empresa), por tanto y dado que el actor reclamo un monto de Bs. 500.000,00, sin determinar o precisar de donde lo obtuvo, ni a que tasa se calculo, así como tampoco determino si hizo la solicitud del monto de las prestaciones sociales, a los efectos de constituir un fideicomiso individual, este Tribunal ante tal indeterminación e imprecisión considera improcedente su reclamo y así se decide.

XVI. Se acuerda la indexación para lo cual se ordena realizar experticia complementaria al fallo.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR: La demanda incoada por el ciudadano NELSON RAMON SULBARAN, venezolano, mayor de edad, chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 08.596.431, contra la Asociación Civil, "TRANSPORTE UNION INDEPENDENCIA", inscrita por ante La Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, en fecha 19 de Enero de 1.982, anotada bajo el N° 120, Folios 177 al 186, Primer Trimestre, representada judicialmente por el abogado JORGE LUIS CAMACHO, inscrito en el I. P. S. A bajo el N° 48.612.y condena a esta a pagar:
I. Antigüedad antes de Junio de 1997, 240 x 8.000,00 = 1.920.000,00
II. Antigüedad después de Junio de 1997, 60 x 15.000,00 = 90.000,00
III. Vacaciones vencidas, 1989-1998, Bs. 2.139.0000,00.
IV. Vacaciones fraccionadas, 1,9 x 15.000,00 = 28.500,00.
V. Utilidades, años 1989-1997, Bs. 900.000,00.
VI. La indexación.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, a los fines de efectuar:
La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de Sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR: el recurso de apelación ejercicio por la parte accionada.
No se condena en COSTAS a la accionada por no haber vencimiento total.
Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al PRIMER, (01) día del mes de NOVIEMBRE del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ SUPERIOR
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA.

Expediente: N° 6894/ Prestaciones Sociales
HDdeL/ARR/Lisbeth Gutiérrez Piña.