REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. 7.292.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por las accionadas, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano JOSE ALEJANDRO SALAZAR R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.840.670, representado judicialmente por las abogadas VERONICA BAPTISTA PEREZ e INES BEATRIZ BAPTISTA PERAZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 74.149 y 75.881, contra las sociedades de comercio INTERSHIPPING C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1977, bajo el N° 56, Tomo 2-A, INTERSTEVEDORING, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 1995, N° 8, Tomo 101-A e INTERSHIPPING TERMINAL SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de febrero de 1995, N° 10, Tomo 82-A representadas judicialmente por la abogada MARIA BELEN DIAZ GALINDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.250.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 9 al 16 de la pieza N° 02, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Noviembre del año 2001, dictó sentencia definitiva declarando “CON LUGAR”, la acción incoada y en consecuencia se condenó a la accionada a cancelar la cantidad de:
SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.137.678,50) por concepto de prestaciones sociales y demás derechos que le corresponde al trabajador.
Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.
II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-06 pieza N° 1)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que en fecha 07 de Marzo de 1997, inició su relación laboral con la co-accionada INTERSHIPPING C.A., hasta el día 10 de Junio del año 1999, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
Que se desempeñó en el cargo de SUPERVISOR, en forma permanente, continua y habitual.
Que devengó un salario diario de Bs. 10.587,46.
Que las empresas accionadas conforman un grupo de empresas, por lo cual demandan la solidaridad de las mismas.
Que durante el último año de la relación laboral devengó la cantidad de Bs. 3.811.485,92/12 meses = Bs. 317.623,85/30 = Bs. 10.587,46
Que el salario diario por concepto de utilidades, está conformado de la siguiente manera: 60 días de utilidades x Bs. 10.587,46 = Bs. 635.247,60/12 = Bs. 52.937,30/30 = Bs. 1.764,58 diario.
Que el salario diario por concepto de bono vacacional, está conformado de la siguiente manera: 07 días x 10.587,46 = Bs. 74.112,22/12 = Bs. 6.176,02/30 = Bs. 205,87.
Que el salario integral sería la sumatoria del salario diario, salario utilidades y salario bono vacacional, es decir, Bs. 12.557,91.
Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
- Preaviso, 104 60 12.557,91 753.474,60
- Indemnización de antigüedad, 125 60 12.557,91 753.477,60
- Prestación de antigüedad 124 12.557,91 1.557.180,84
- Vacaciones vencidas y no pagadas:
*1997-1198
*1998-1999
15
16
12.557,91
12.557,91
183.368,65
220.926,56
- Bono vacacional vencido y no pagado
*1997/1998
*1998/1999
07
08
12.557,91
12.557,91
87.905,37
100.463,28
- Utilidades 1997 y 1998 120 12.557,91 1.506.949,20
- Indemnización sustitutiva de preaviso 60 12.557,91 753.474,60
- Vacaciones fraccionadas 3,75 12.557,91 47.092,16
- Utilidades fraccionadas 15 12.557,91 188.368,65
6.137.678,50
Solicitó la corrección monetaria.
CONTESTACION DE DEMANDA, INTERSTEVEDORING, C.A. (folio 66-68 pieza principal):
• Admite como cierto que el actor prestó servicios para la co-accionada INTERSTEVEDORING, C.A.
• Que la prestación del servicio se hizo en forma ocasional y eventual.
• Negó que el actor hubiere prestado servicio permanente desde el 07 de marzo de marzo de 1997, en el cargo de supervisor.
• Negó el salario diario, salario utilidades, salario bono vacacional, salario integral y el despido injustificado, por cuanto al ser un trabajador eventual no goza de estabilidad.
• Adujo en el supuesto negado, de ser considerado trabajador permanente no se le puede indemnizar conforme a lo previsto en el artículo 125 y al mismo tiempo reconocerle el derecho previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.
• Alegó que cuando el accionante efectuaba trabajos en operaciones de carga y/o descarga de motonaves, recibía el pago correspondiente a la labor, así como sus prestaciones.
CONTESTACION DE DEMANDA, INTERSHIPPING TERMINAL SERVICES, C.A. (Folio 69-71 pieza principal):
• Alegó la falta de cualidad de la co-accionada INTERSHIPPING TERMINAL SERVICES, C.A., toda vez que el actor no laboró para la misma.
• Que el actor prestó servicios en forma ocasional para la empresa INTERSVETEDORING, C.A.
• Negó pormenorizadamente los hechos alegados por el actor.
CONTESTACION DE DEMANDA, INTERSHIPPING, C.A (folio 72-74 de la pieza principal)
• Opuso la falta de cualidad de INTERSHIPPING, C.A.
• El único hecho admitido es que el actor prestó servicio para INTERSTEVEDORING, C.A.
• Negó pormenorizadamente cada uno de los hechos, así como las cantidades y conceptos reclamados.
III
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.
En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS: Los hechos que a continuación se mencionan, fueron admitidos por las demandadas:
La prestación del servicio, alegando no ser continua
La existencia de un grupo de empresas –admisión tácita.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
• La continuidad y permanencia de la prestación del servicio.
• La falta de cualidad de las co-demandadas INTERSHIPPING TERMINAL SERVICES, CA. e INTERSHIPPING, C.A.
• La procedencia de las cantidades y conceptos demandados.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Corresponde a la co-accionada demostrar la eventual relación de trabajo que lo unió al actor, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor. Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:
“...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio
… Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor …” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).
PUNTO DE MERO DERECHO:
Surge como punto de mero derecho:
Puede el trabajador ser indemnizado por el preaviso del artículo 104 y al mismo tiempo por lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo?
En efecto, refirió el actor en su petitorio que la accionada adeudaba el preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las indemnizaciones del artículo 125 ejusdem.
A los fines de responder la anterior interrogante, quien decide se permite transcribir parte del fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2001, cito:
“… Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar…
… el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral….
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 182. Páginas 685-689)
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial, concluye quien decide que:
El preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es aplicable a los trabajadores amparados por la estabilidad relativa y por ende improcedente su pago y así se decide.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO:
ACTOR CO-ACCIONADA (INTERSTEVEDORING, C.A)
1. El mérito favorable de autos. 1. El mérito favorable de los autos.
2. Documentales. 2. Documentales.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES DE LA ACTORA
Consignados conjuntamente con el libelo:
Corre a los folios 7 al 32 de la pieza principal, copias fotostáticas simples de Acta Constitutiva de la sociedad de comercio INTERSHIPPING TERMINAL SERVICES, COMPAÑÍA ANONIMA, Acta de Asamblea Extraordinaria y Acta Constitutiva de INTERSTEVEDORING COMPAÑÍA ANONIMA, la cual no fue impugnada por la accionada en su oportunidad, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tienen las mismas como fidedignas, siendo demostrativas que dichas sociedades mercantiles poseen una dirección común, pues ambas son representadas por los socios ISTVAN SZALAY y ESTEBAN SZALAY.
Corre al folio 144 de la pieza principal, copias fotostáticas simples de carnets de identificación, los cuales no llenan los extremos previstos en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, dada la circunstancia de no ser éstos documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en consecuencia no merecen valor probatorio.
Corre al folio 145 de la pieza principal, documento privado dirigido por la co-accionada INTERSTEVEDORING, C.A, al Puerto Autónomo de Puerto Cabello, notificándole que el ciudadano Alejandro Salazar dejó de prestar servicios para ésta, no siendo desconocida, ni tachada, se aprecia en todo su valor probatorio, con lo cual se demuestra la prestación del servicio.
Corre al folio 146, documento el cual se desconoce su procedencia, no siendo suscrita por algún representante de la accionada, resulta inoponible a ésta y en tal sentido se desecha.
Corre inserto a los folios 147 al 242, documentos privados –igualmente consignados por la co-accionada INTERSTEVEDORING- constituidos por recibos o comprobantes de pago emitidos por la co-accionada INTERSTEVEDORING, C.A. a favor del ciudadano José Salazar, los mismos se aprecian en todo su valor probatorio, siendo demostrativo de la remuneración percibida durante los meses Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 1998 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, 04 de Mayo del año 1999. De dichos recibos también se observan las distintas asignaciones que conforman el pago, tales como: salario diario, horas diurnas, nocturnas, sexta parte cláusula, PRESTACIONES.
DEL TRABAJADOR EVENTUAL:
Las accionadas se excepcionan alegando que el actor prestó servicios en forma eventual para la sociedad de comercio INTERSRTEVEDORING, C.A., motivo por el cual es menester dilucidar la este hecho controvertido.
Nuestra legislación laboral define al trabajador eventual, como aquél que realiza labores en forma irregular, no continua, ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.
El trabajador eventual se caracteriza por: La irregularidad, la falta de continuidad y la finalización de la labor con la conclusión de la tarea encomendada.
La continuidad supone la permanencia indefinida en el mismo cargo, en la ejecución de la misma obra sin interrupción, vale decir, que no haya suspensión en la realización de la labor, manteniéndose la permanencia en condiciones de tiempo y de modo.
El trabajador eventual no está amparado por la estabilidad en el trabajo a tenor de lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, que no existe prohibición de Ley para ser despedidos, toda vez que, la relación termina con la conclusión de la labor encomendada.
Estos trabajadores no están sometidos a una jornada ordinaria de trabajo, ni ejercen su labor en forma habitual o normal a disposición del patrono, por lo que su actividad no se cumple regular ni continuamente.
El trabajador eventual no realiza una actividad normal de la empresa, sino para cumplir una función específica, que al lograrse finaliza la labor, no debe entonces confundirse con un trabajador temporal, que labora regular y ordinariamente aunque en jornadas menores a las normalmente establecidas, en determinadas épocas del año.
Hechas las anteriores consideraciones, se observa que la labor ejecutada por el actor no puede calificarse como eventual, pues de los recibos analizados en el capítulo anterior se evidencia la regularidad en la prestación del servicio y en el pago, a partir del mes de Mayo del año 1998 hasta el mes de Mayo del año 1999, realizando una actividad ordinaria de la accionada, la cual se ejecuta por jornadas regulares.
En consecuencia no siendo el actor un trabajador eventual, sino que por el contrario ejerce labores ordinarias y continuas en forma permanente, no se encuentra dentro de la categoría de trabajadores excluidos de la estabilidad relativa. Y ASI SE DECIDE.
DE LA SOLIDADRIDAD DE LAS DEMANDADAS
Las demandadas no negaron en forma expresa la existencia de solidaridad entre sí, sólo se excepcionaron bajo el fundamento de la inexistencia de la relación laboral con el actor, por lo cual debe tenerse como admitido este hecho -el de la solidaridad-, a tenor de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Así mismo del material probatorio y mas específicamente de los documentos insertos a los folios 7 al 32 de la pieza principal, se evidencia que tanto INTERSHIPPING TERMINAL SERVICES como INTERSTEVEDORING, CA. están representados por las mismas personas, en su carácter de presidente y vice-presidente, teniendo una dirección común en las personas de ITSVAN SZALAY y ESTEBEN SZALAY.
En consecuencia, por aplicación extensiva del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, a otras modalidades derivadas de la relación de trabajo, en virtud de la uniformidad de criterios doctrinarios y jurisprudenciales, la cual ha ampliado el ámbito de aplicación del referido artículo para aquellos casos en donde el patrono intente evadir su responsabilidad, a los fines de favorecer al trabajador y este pueda satisfacer los derechos que le corresponda.
Artículo 177: “La determinación definitiva de lo beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencia o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.
V
RESUMEN PROBATORIO
Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:
1. Que el actor laboró para la co-accionada INTERSTEVEDORING C.A. desde el día 07 de Marzo de 1997 hasta el día 10 de Junio de 1999, hechos estos no desvirtuados por la accionada.
2. Que las empresas demandadas conforman un grupo de empresas, hecho éste que al no ser negado en forma expresa, se tiene por admitido.
3. Que el actor fue despedido injustificadamente, hecho este no desvirtuado por la accionada.
4. Que de los recibos o comprobantes de pago se observa un pago de prestaciones, lo que equivale a un anticipo de prestaciones, por lo que de la revisión de los mismos no se evidencia que el salario promedio del actor sea el alegado por éste, pues se tomó como salario el anticipo de prestaciones, el cual debe excluirse.
5. Que no es procedente el pago previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde sólo las indemnizaciones del artículo 125.
6. Que la empresa paga 60 días de utilidades anuales.
7. Que se le adeuda al trabajador vacaciones y utilidades vencidas, hecho éste no desvirtuado por la accionada.
Se evidencia que la demandada adeuda al actor los siguientes conceptos:
El salario base de cálculo:
Se observa en la siguiente causa ciertas consideraciones respecto al salario base de cálculo de los diferentes conceptos a cancelar, tales como:
• La antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de las utilidades y bono vacacional. La parte actora señaló un único salario, el cual aduce es el promedio anual, siendo este hecho incorrecto a la luz de lo que establece el Legislador laboral, por lo que se hace necesario ordenar una experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación del salario devengado mes a mes por el actor.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, cuando existe un salario variable es el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior. Es de señalar que si bien es cierto, el actor indicó un salario promedio, al cual correspondía desvirtuar a la demandada de autos, no menos es cierto, que tanto el actor como la accionada consignaron comprobantes de pago de lo percibido durante el último año de servicio no siendo compatible con la cantidad anual indicada por el actor, pues este no excluyó el anticipo de prestaciones que aparecen en todos y cada uno de los recibos, por cuanto lo percibido por prestaciones no forma parte del salario. En consecuencia de ello se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de calcular el salario anual devengado por el actor, para lo cual deberá excluirse el concepto denominado PRESTACIONES, pues ello entraña como se indicó anteriormente, un anticipo de prestaciones y así poder obtener el verdadero salario promedio que servirá como base de cálculo de este concepto, incluyendo la participación en los beneficios y el bono vacacional.
• Para el cálculo de las vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, se debe tomar en cuenta –por devengar salario variable el actor- el salario promedio del año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, por lo que, en el cálculo de este concepto se incurre en el mismo error que en el punto anterior, toda vez que debe excluirse el pago de prestaciones como parte integrante del salario. En consecuencia, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo a los fines del cálculo de estos conceptos.
• Hechas las anteriores consideraciones pasa esta sentenciadora a discriminar tanto los conceptos como los días a cancelar:
1. Indemnización de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una indemnización equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad, la cual es de 02 años, 03 meses y 03 días, por lo que le corresponde 30 días x 02 años = 60 días.
2. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada, dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio (Artículo 97 del Reglamento). Por lo que se obtiene lo siguiente: 45 días para el primer año, 62 días para el segundo año y 15 días dando un total de 122 días de antigüedad y no 124 días. Por cuanto el actor incurrió en un error en el cálculo de la prestación de antigüedad, toda vez que de conformidad con lo previsto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, debe tomarse en consideración el salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de su determinación.
3. Indemnización sustitutiva de preaviso: Prevista en el artículo 125, literal D, le corresponde 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses. Por cuanto la relación de trabajo se mantuvo durante 02 años, 03 meses y 03 días, se adeuda por este concepto 60 días.
4. Vacaciones y bono vacacional vencidas : De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador, lo siguiente:
Período 1997-1998: 15 días de vacaciones + 7 días de bonificación especial = 22 días.
Período 1998-1999: 16 días de vacaciones + 8 días de bonificación especial = 24 días.
Vacaciones y bono vacacional fraccionado: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador cuya relación hubiere terminado por causa distinta al despido justificado tendrá derecho a la remuneración prevista en los artículos 219 y 223 de la Ley in comento en proporción a los meses completos de servicio. Se acuerda tal como lo solicitó el actor a los fines de no lesionar la condición del único apelante, vale decir, 3,75 días.
Utilidades fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador una parte proporcional en relación a los meses de servicios completos. Se acuerda tal como lo solicitó el actor a los fines de no lesionar la condición del único apelante, vale decir, 15 días.
5. Utilidades: Por cuanto la accionada no desvirtuó el pago de 60 días por este concepto, le corresponde:
1997: 60 días
1998: 60 días
TOTAL: 120 días.
VI
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar totalmente lo alegado por el trabajador reclamante éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO SALAZAR R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.840.670, contra las sociedades de comercio INTERSHIPPING C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1977, bajo el N° 56, Tomo 2-A, INTERSTEVEDORING, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 1995, N° 8, Tomo 101-A e INTERSHIPPING TERMINAL SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de febrero de 1995, N° 10, Tomo 82-A y condena a estas a cancelar los siguientes montos y conceptos:
CONCEPTO DIAS
1. Indemnización de antigüedad, art. 125. 60
2. Prestación de antigüedad 122
3. Indemnización sustitutiva de preaviso, art. 125. 60
4. Vacaciones y bono vacacional vencidas 46
5. Vacaciones y bono vacacional fraccionado 3,75
6. Utilidades fraccionadas 15
7. Utilidades vencidas 120
Para la determinación del salario base de cálculo de los derechos señalados en el cuadro sinóptico anteriormente descrito, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá determinar:
• El salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad.
• El salario promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, incluyendo la alícuota parte de las utilidades y bono vacacional a los fines de la determinación del quantum correspondiente a la indemnización del artículo 125.
• El salario promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, a los fines de la determinación del quantum correspondiente a las utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas.
• Deberá excluirse en dichos cálculos lo percibido por concepto de prestaciones como parte integrante del salario.
• La cantidad total percibida como anticipo de prestaciones, reflejada en cada recibo de pago y una vez determinada deberá deducirse del monto total que resulte de la experticia.
A tales fines podrá el experto designado consultar la documentación contable llevada por las partes, así como los recaudos cursantes a los autos, tomando en consideración los parámetros señalados en los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto el monto salarial señalado por el actor (Bs. 12.557,91).
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda (01 de Marzo del año 2000) hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.
No hay condena en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al primer (01) día del mes de Noviembre del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° 7.292.
HDdL/AR/Jeannic. S. 111.
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