REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. N° 8302

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana CARMEN ROSA MARTINEZ DE CRUIZ, venezolana, mayor de edad, obrera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.577.731, de este domicilio, representada judicialmente por las Procuradoras del Trabajo, MARIA MARIN, MIRIAN RODRIGUEZ, YRENE ROMERO, LIONEL LEON, ZORENA ROMERO, MILAGROS CHAVEZ y ESTHER MARTINEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 56.616, 27.109, 34.473, 11.998, 61.277, 35.203 y 61.795, contra la Sociedad Mercantil "SERMALIMCA”, inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Agosto de 1995, Nro. 41, Tomo 66-A, con domicilio en el Edificio Don Pelayo “A”, piso 12, Calle Vargas, Valencia Estado Carabobo, representada judicialmente por el Abogado LUIS VALLEJO APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 35.176, en su carácter de Defensor de Oficio.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 68 al 77, que el Juzgado Segundo de Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Abril del año 2.003, dictó sentencia definitiva declarando "CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana CARMEN RAMONA MARTINEZ DE CRUIZ, contra la sociedad mercantil SERMALIMCA, C.A., y condeno a esta última a pagar a la actora la cantidad de Bs. 1.366.666,40.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-5).
Alega la actora en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 01 de septiembre del año 1.995, ingresó a prestar servicios para la accionada, en calidad de obrera.
 Que percibía una remuneración diaria de Bs. 4.000,00 para Bs. 120.000,00 mensuales.
 Que tenía un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 4:00 p.m.
 Que el día 31 de Agosto del año 1.999, fue despedido sin justa causa.
 Que gestiono el pago de sus prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo, resultando infructuoso, por lo que procede a reclamar el pago de sus prestaciones sociales a saber:
 Corte de Antigüedad al 19-06-97, art. 666 literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días x Bs. 500,00 = 30.000,00.
 Bono de Transferencia, art. 666 literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 45.000,00.
 Antigüedad acumulada desde el 19-06-97 al 31-08-98, art. 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 134 días así:
* 50 días x Bs. 2.500,00 = 125.000,00
* 60 días x Bs. 3.333,33 = 199.999,80.
* 20 días x Bs. 4.000,00 = 80.000,00.
* 02 días adicionales al año 98, x Bs. 3.333,33 = 6.666,66.
* 02 días adicionales al año 99, x Bs. 4.000,00 = 8.000,00.
 Vacaciones Vencidas: 28 días x Bs. 4.000,00 = 112.000,00.
 Utilidades Fraccionadas, art. 174 LOT., 10 días x Bs. 4.000,00 = 40.000,00.
 Indemnización Sustitutiva del Preaviso, art. 125, numeral 2, LOT., 120 días x Bs. 4.000,00 = 480.000,00.
 Indemnización Sustitutiva del Preaviso, art. 125 literal d, LOT, 60 días x Bs. 4.000,00 = =240.000,00.
 Intereses Generados sobre la prestación.
 Total Bs. 1.366.666,40.
 La indexación, los intereses que se sigan generando.


CONTESTACION DE DEMANDA: (Folio 38-39).
La accionada, a los fines de enervar la pretensión esgrimió a su favor:
Admitió la relación de trabajo.
Negó pormenorizadamente que el actor haya ingresado e egresado en las fechas indicadas, el salario, el cargo desempeñado, el despido injustificado, y adeudarle cantidad alguna por prestación social.

II
HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.
En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
 Prestación del Servicio.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Tiempo de servicio.
Salario.
Cargo desempeñado
La Procedencia de los conceptos demandados


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos precedentemente señalados, pues al haber admitido, la existencia de la relación de trabajo, es -ésta- en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los restantes alegatos que tengan conexión con la relación laboral.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000, cito:

“..., el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirva de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral.

2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

IV
PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA: Folios 42
Invoco el merito favorable de los autos.
Instrumentales.

DE LA PARTE ACCIONADA: No promovió ninguna.


ANALISIS PROBATORIO


Corre al folio 6, copia al carbón de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia de fecha 01-02-2000, donde la empresa accionada SERMALIMCA, C.A., representada en ese acto por el abogado GUILLERMO CALDERA, IPSA 14.118, en su carácter de asesor legal, representando sin poder a la accionada, asistió a la citación que le hiciera el ente administrativo con ocasión a la reclamación por prestaciones sociales efectuara la ciudadana Carmen Martínez por ante ese organismo, y en la cual expuso que la relación de trabajo que le unió a la actora termino por una causa ajena a la voluntad de las partes, por tanto no esta obligada a reconocer el pago del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, y que reconocía el tiempo del servicio, habiéndole cancelado los conceptos previstos en la Ley, tal instrumental no fue atacada ni impugnada por parte la accionada en su oportunidad, por lo que se tiene por cierto su contenido, y en consecuencia, dado el reconocimiento expreso de que la actora presto servicios para la accionada, este Tribunal lo aprecia y Así se decide.
Cursa a los folios 43 al 48, recibos de pago, donde se discrimina los datos que identifican a la actora, cargo desempeñado, salario, periodo computado, de los cuales uno solo esta suscrito por ella, no así por la accionada, ni siquiera existe sello, o firme que avale su procedencia, tales instrumentales fueron impugnadas y desconocidas por la accionada en su oportunidad, empero, la actora al insistir en hacerlas valer, no solicito la prueba de cotejo ni la testificar, como lo señala el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, al no ser probada su autenticidad, carecen de valor probatorio y así se decide.


RESUMEN PROBATORIO.

Dado que la accionada admitió la prestación del servicio, tocaba a ésta demostrar que cumplió con su obligación de pagarle a la actora sus acreencias laborales, sin embargo de las actas procesales no se evidencia que tal cumplimiento, ya que no existe medio probatorio alguno que permita enervar la pretensión de la actora, por lo que ante tal vació probatorio, debe este Juzgador dar por cierto de que a la actora no le fueron pagadas sus indemnizaciones y demás derechos de tipo laboral, siendo procedente su reclamo y así se decide.
DEL TIEMPO DEL SERVICIO: Dada la admisión del tiempo del servicio efectuada por la accionada, se tiene que la actora ingreso el 01 de septiembre de 1995, y egreso el 31 de agosto de 1999, para un 3 años, 11 meses
DEL DESPIDO: La accionada no demostró que la actora hubiere incurrido en alguna causa para ser despedida en forma justificada, ni que esta presentara carta de retiro, o bien, hubiere abandonado el trabajo, ni existe evidencia de haber participado al tribunal, las causas que ajenas a la voluntad d de las partes, diferentes al despido injustificado, en consecuencia, debe este Tribunal considerar que causa de terminación de la relación de trabajo fue injustificado y así se decide.
DE LA INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD Y LA COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: Art. 666, literales a y b de la ley Orgánica del Trabajo, dado que la accionada no demostró haber efectuado pago alguno por estos conceptos, se acuerdan los mismos a razón del salario determinado por la actora de Bs. 500,00, para Junio de 1997, y de Bs. 300,00, para diciembre de 1996, en consecuencia, y de acuerdo a lo reclamado por la actora le corresponden:
1.-) De agosto de 1995 a Junio de 1997, 60 días x 500,00 = 30.000,00. (Art. 6, letra a, LOT)
2.-) A diciembre de 1996, Bs. 45.000,00, Art. 666, letra b, LOT.
TOTAL Bs. 75.000,00, monto que se acuerda y así se decide.
EL SALARIO, la accionada se limito a realizar una negativa pura y simple, sin traer a las actas del proceso prueba alguna de que el salario de la actora era otro y no el reclamado, por tanto, se acuerda el salario indicado por ésta, que según sus dicho y reclamos, siempre devengo salario mínimo, por tanto, se tiene que para el junio del año 1997, tenía un salario de Bs. 75.000; en el año de 1998, Bs. 100.000,00, y, en 1999, Bs. 120.000,00, lo cual se deduce de las Gacetas Oficiales, montos estos acordados por el Ejecutivo Nacional.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Prevista en el Artículo 108 de la LOT, el actor reclamo 72 días, a razón del salario de 8.386,12 para un total, de Bs. 603.800,64; sin embargo, al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, a la actora le correspondían 60 días para el año 1997, ello en virtud de tener una antigüedad superior a 6 meses, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 665 ejusdem, y por haber continuado la relación laboral, le corresponden, 62 días para el año 1998, 64 para el año 1999, y 05 días del mes de agosto de 1999, para un total de 191 días, empero, la actora, reclamo por este concepto 134 días, en consecuencia, dado que no se puede desmejorar la condición del único apelante, que lo es la empresa accionada, este Tribunal acuerda lo reclamado por la actora de 134 días, discriminados de la siguiente manera:
I.-) Año 1997, 50 días x 2.500,00 = 125.000,00.
II.-) Año 1998, 60 días x 3.333,33 = 199.999,80.
III.-) Año 1999, 20 días x 4.000,00 = 80.000,00.
IV.-) Días Adicionales: Año 1998, 2 x 3.333,33 = 6.666,66.
Año 1999, 2 x 4.000,00 = 8.000,00.
Total Bs. 419.666,66, monto que se acuerda y así se decide.
INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 NUMERAL 2, DE LA LOT, la actora reclamo 120 días a razón de Bs. 4.000,00, para un total de Bs. 480.000,00, suma que se acuerda, en virtud de haber sido despedida injustificadamente, y así se decide.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, prevista en el artículo 125. literal d, de la LOT, la actora reclamo, 60 días a razón de Bs. 4.000,00, para un total de Bs. 240.000,00, suma que se acuerda y así se decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS: la actora reclamo, 10 días a razón de Bs. 4.000,00, para un total de Bs. 40.000,00, suma que se acuerda y así se decide.
VACACIONES VENCIDAS: la actora reclamo 28 días x 4.000,00 = Bs. 112.000,00, monto que se acuerda y así se decide.
Se acuerdan los intereses sobre prestaciones, lo cual se calculará por experticia complementaria al fallo.
Se acuerdan los intereses de mora, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo.
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR: la acción incoada por incoare la ciudadana CARMEN ROSA MARTINEZ DE CRUIZ, venezolana, mayor de edad, obrera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.577.731, de este domicilio, representada judicialmente por las Procuradoras del Trabajo, MARIA MARIN, MIRIAN RODRIGUEZ, YRENE ROMERO, LIONEL LEON, ZORENA ROMERO, MILAGROS CHAVEZ y ESTHER MARTINEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 56.616, 27.109, 34.473, 11.998, 61.277, 35.203 y 61.795, contra la Sociedad Mercantil "SERMALIMCA”, inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Agosto de 1995, Nro. 41, Tomo 66-A, y condena a esta última a pagar a la actora, la cantidad de Bs. 1.366.666,40, por los conceptos y montos demandados como debidos por la actora por concepto de Prestaciones Sociales y así se decide.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercicio por la parte accionada.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Se condenan en COSTAS a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al PRIMER (01) día del mes de Noviembre del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ SUPERIOR ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde.

LA SECRETARIA.
Expediente: N° 8302/ PRESTACION SOCIAL.
HDdeL/ARR/ Lisbeth Gutiérrez Piña